República Bolivariana de Venezuela





En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 8291
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: RAMON ANTONIO BRACHO Y
GLADYS JOSEFINA RIOS
A FAVOR DEL ADOLESCENTE: RAMON ANTONIO BRACHO RIOS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RAMON ANTONIO BRACHO Y GLADYS JOSEFINA RIOS, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-4.759.506 y V-9.753.720 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos el primero de los nombrados por la Abogada en ejercicio MIGDALLA COLINA GONZALEZ y la segunda por la Abogada en ejercicio YETZA BERRUETA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.25.574 y 67.684, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de su menor hijo RAMON ANTONIO BRACHO RIOS

Ahora bien, en fecha 11 de Mayo de 2006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria del adolescente en auto, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.650.000.00) Mensuales para los gastos de alimentación.
• La cantidad de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder por concepto de utilidades y aguinaldos de fin de año. Así como también de la liquidación que le corresponder al progenitor en el mes de enero.



• La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS.700.000.00) por concepto de bono vacacional.
• Las cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0134-0433-01-4335003379 de la entidad Bancaria Banesco perteneciente a la progenitora la ciudadana GLADIS JOSEFINA RIOS.
• A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de su hijo se compromete a aportar la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le correspondan para el caso de dar por terminado la relación laboral en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). Así mismo solicito que dicha cantidad de dinero sea descontada por la empresa donde labora y sea remitido en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Dicha cantidades serán revisadas y aumentadas en un VEINTE POR CIENTO (20%), cada vez que le comprometido en este acto goce de un aumento de su sueldo.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que
cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RAMON ANTONIO BRACHO Y GLADYS JOSEFINA RIOS, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primero (01) día del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez



En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 321, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 1803

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez
IHP/am*