República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 8004
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA (RECLAMACIÓN ALIMENTARIA)
PARTES: DEMANDANTE: NORKYS CAROLINA GUTIERREZ
DEMANDADO: TOMAS EMILIO CEDEÑO D´ALBANO
A FAVOR DE LA NIÑA: ANDREA GUADALUPE CEDEÑO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NORKYS CAROLINA GUTIERREZ y TOMAS EMILIO CEDEÑO D´ALBANO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.534.485 y V- 10.315.669, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Segunda del Estado Zulia, abogada NORY CORONEL y el segundo de ellos asistido por el abogado en ejercicio OSNAN SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.582, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de su menor hija ANDREA GUADALUPE CEDEÑO.

A la presente causa de Revisión de Sentencia (Reclamación Alimentaria), se le dio entrada en fecha 15 de Marzo de 2.006. Ahora bien, en fecha 31 de Mayo de 2.006, los ciudadanos NORKYS CAROLINA GUTIERREZ y TOMAS EMILIO CEDEÑO D´ALBANO, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de la niña en autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a depositar por concepto de pensión alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados de forma quincenal, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) quincenales.
• Para la época escolar, el progenitor depositará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), adicionales a la pensión anteriormente acordada.
• Para la época decembrina el ciudadano TOMAS EMILIO CEDEÑO D´ALBANO, cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), adicionales a la pensión anteriormente acordada.
• Dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 01020459340100005578, aperturada a nombre de la niña ANDREA GUADALUPE CEDEÑO GUTIERREZ, en el Banco de Venezuela

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NORKYS CAROLINA GUTIERREZ y TOMAS EMILIO CEDEÑO D´ALBANO, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 230, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
EXP. 8004