República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JORGE ALEXIS MELO GÓMEZ y MARISABEL GARCÍA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 13.588.166. y V- 15.658.579, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Villa del Rosario de Perijá, del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.405, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos Y Bienes, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 129 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 1171 quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de Agosto del año 2.000, por ante la Jefe Civil y el Secretario Accidental de la Parroquia el Rosario,del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: EVER ENRIQUE MELO GARCÍA.
En cuanto a la Patria Potestad del niño, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor en forma individualizada podrá en cualquier momento, circunstancia, época fecha y tiempo solicitar que valla a pernoctar en el hogar donde este resida, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de las actividades del niño . para tales efectos nos obligamos a comunicarnos a los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuanto a la visita del mismo, sin embargo su progenitor tiene derecho ilimitado de visitarlo, cubrir sus necesidades, disfrutar con el niño en las fechas onomásticos, días de santos, vacaciones, épocas de decembrinas, carnaval, semana santa. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor del niño se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, que incluyen colegios, gastos, suntuarios y otras misceláneas, siendo entendido que los gastos extras tales como médico, consultas, hospitalización, medicamentos y cirugía correrán por la exclusiva cuenta del padre, así mismo, la suma de dinero, antes indicada u ordinaria será en una (01) sola porción, los cuales serán destinados para cubrir las necesidades de alimentación del niño, la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso a lo referente a cubrir los otros gastos en que incurran el niño producto de sus actividades ordinarias.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declaran; que no existen bienes de futuros que liquidar durante la vigencia de la comunidad, y a partir de la introducción de la presente separación cada uno de los cónyuges en forma independiente, tiene la plena libertad de realizar cualquier tipo de negociación comercial o de carácter civil, sin que los bienes a adquirir de parte de cada uno de los cónyuges en forma individual y por separado formen parte de la comunidad, estando los mismos en plena disposición y administración de cada uno de los adquirente, así mismo formarán parte de cada uno de ellos los bienes propios de cada uno o los fomentados con el trabajo personal de cada uno e inclusive aun aquellos derivados de las Prestaciones Sociales. De los pasivos, no existen bienes en contra de la comunidad conyugal.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JORGE ALEXIS MELO GÓMEZ Y MARISABEL GARCÍA URDANETA, decidieron Separarse de Cuerpos y bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separacion de bienes, pero si aquella que fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos Bienes, de los ciudadanos: JORGE ALEXIS MELO GÓMEZ Y MARISABEL GARCÍA URDANETA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve :
1. Se decreta la Separación de Cuerpos Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JORGE ALEXIS MELO GÓMEZ Y MARISABEL GARCÍA URDANETA.
2. En cuanto a la Patria Potestad del niño, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor en forma individualizada podrá en cualquier momento, circunstancia, época fecha y tiempo solicitar que valla a pernoctar en el hogar donde este resida, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de las actividades del niño . para tales efectos nos obligamos a comunicarnos a los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuanto a la visita del mismo, sin embargo su progenitor tiene derecho ilimitado de visitarlo, cubrir sus necesidades, disfrutar con el niño en las fechas onomásticos, días de santos, vacaciones, épocas de decembrinas, carnaval, semana santa. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor del niño se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, que incluyen colegios, gastos, suntuarios y otras misceláneas, siendo entendido que los gastos extras tales como médico, consultas, hospitalización, medicamentos y cirugía correrán por la exclusiva cuenta del padre, así mismo, la suma de dinero, antes indicada u ordinaria será en una (01) sola porción, los cuales serán destinados para cubrir las necesidades de alimentación del niño, la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso a lo referente a cubrir los otros gastos en que incurran el niño producto de sus actividades ordinarias.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declaran; que no existen bienes de fortuna que liquidar durante la vigencia de la comunidad, y a partir de la introducción de la presente separación cada uno de los cónyuges en forma independiente, tiene la plena libertad de realizar cualquier tipo de negociación comercial o de carácter civil, sin que los bienes a adquirir de parte de cada uno de los cónyuges en forma individual y por separado formen parte de la comunidad, estando los mismos en plena disposición y administración de cada uno de los adquirente, así mismo formaran parte de cada uno de ellos los bienes propios de cada uno o los fomentados con el trabajo personal de cada uno e inclusive aun aquellos derivados de las Prestaciones Sociales. De los pasivos, no existen bienes en contra de la comunidad conyugal.
3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,
Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 732 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/dad
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