República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN, incoado por el ciudadano RICARDO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.418.393, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana EMIDIA CHIQUINQUIRA BERRUETA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.007.567, y de igual domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes RICARDO ANDRES y RICHARD ANDERSON FERNANDEZ BERRUETA.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 24 de Abril de 2.006, ordenándose la comparecencia de la ciudadana EMIDIA CHIQUINQUIRA BERRUETA SOCORRO, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2006, el ciudadano RICARDO FERNANDEZ antes identificado, asistido por la abogada ANA POLANCO ACOSTA, en su condición de Defensa Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, consignó cheque de gerencia, a los fines de que el Tribunal ordenara la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio de los niños y/o adolescentes RICARDO ANDRES y RICHARD ANDERSON FERNANDEZ BERRUETA.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2006, el Tribunal acordó abrir una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes, con el cheque de gerencia consignado en la diligencia de fecha 04 de Mayo de 2006, por el ciudadano RICARDO FERNANDEZ. En esa misma fecha se ofició bajo el Nº 06-783.
En fecha 10 de Mayo de 2006, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 15 de Mayo de 2006, fue consignada la referida boleta ante la secretaría de este Tribunal.
A través de diligencia de fecha 30 de Mayo de 2006, el ciudadano RICARDO FERNANDEZ antes identificado, asistido por la abogada ANA POLANCO ACOSTA, en su condición de Defensa Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, consignó un cheque por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares (Bs.150.000,oo) para cubrir gastos de alimentos de los niños de autos.
En fecha 01 de Junio de 2006, se citó a la ciudadana EMIDIA BERRUETA. En esa misma fecha fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 07 de Junio de 2.006, los ciudadanos RICARDO ANTONIO FERNANDEZ Y EMIDIA CHIQUINQUIRA BERRUETA SOCORRO, antes identificados, asistidos el primero por el abogado en ejercicio ERNESTO DE JESÚS IBARRA y la segunda por la abogada en ejercicio BECSABETH C. PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 117.299 y 33.778 respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y celebraron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
• En relación a la pensión alimentaria el ciudadano Ricardo Antonio Fernández se comprometió a cancelar por dicho concepto para sus hijos la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales; dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, a quien se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan aperturar dicha cuenta a nombre de los niños de autos, y autorizando a la ciudadana Emidia Berrueta, para que realice los retiros correspondientes.
• En lo referente a la salud de los niños, los mismos se encuentran amparados por la póliza de seguro Catatumbo, a través del progenitor. Asimismo, cubrirá los gastos por medicinas que los niños necesiten.
• En lo referente a los gastos de educación, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el ciudadano Ricardo Antonio Fernández cubrirá el cien por ciento (100%) de los mismos.
• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano Ricardo Antonio Fernández se comprometió a depositar la cantidad adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades que el mismo perciba, para cubrir los gastos ocasionados por los niños en dicha época.
• Asimismo, a fin de cubrir los gastos de recreación y vestimenta de los niños de autos, el ciudadano Ricardo Antonio Fernández se comprometió a depositar la cantidad adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de las vacaciones anuales que el mismo perciba.
• Se deja constancia que el presente convenimiento comenzará a regir a partir del mes de Julio del año 2006.
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano Ricardo Antonio Fernández.
• Asimismo, por cuanto en la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, cursa procedimiento de Reclamación Alimentaria, signado bajo el número 8349, incoado por la ciudadana Emidia Berruela, en contra del ciudadano Ricardo Antonio Fernández, se ordena oficiar a fin de informarle del acuerdo suscrito por los mismos.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano RICARDO ANTONIO FERNANDEZ y la ciudadana EMIDIA CHIQUINQUIRA BERRUETA SOCORRO, realizaron Convenimiento de Ofrecimiento de Pensión, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de la Obligación Alimentaría de fecha 07 de Junio de 2006, celebrado entre los ciudadanos RICARDO ANTONIO FERNANDEZ Y EMIDIA CHIQUINQUIRA BERRUETA SOCORRO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Oficiar a la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de Informarle sobre el acuerdo suscrito por las partes, ya que por ante ese Despacho cursa procedimiento de Reclamación Alimentaria, signado bajo el Nº 8349, incoado por la ciudadana EMIDIA BERRUETA en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO FERNANDEZ, antes identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 744, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el Nº 2269 La Secretaria
EXP: 08405
HPQ/isra
rvp:hpq
|