República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada en ejercicio Norma Rivers Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 10.803.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.135, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Euro Javier Rivas Barreno y Nadeska Coromoto Jiménez Castellanos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.168.355 y 11.499.970, domiciliados en Estado de New York, Estados Unidos de Norteamérica, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Consulado General en la ciudad de New Cork, Estado de Nueva Cork, Estados Unidos de América, el día 04 de enero del 2.006, No. 1, folios 03 y 04, protocolo único, Tomo 1, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que vincula a los ciudadanos Euro Javier Rivas Barreno y Nadeska Coromoto Jiménez Castellanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, quienes alegan estar separados de hecho por más de cinco (05) años.


Narra la solicitante que los ciudadanos Euro Javier Rivas Barreno y Nadeska Coromoto Jiménez Castellanos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 279, y que desde el mes de octubre de 1.999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres Andrea Valentina y Paola Valentina Rivas Jiménez, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Esta Representación Fiscal manifiesta su oposición en la presente causa por cuanto la pensión alimentaria fue acordada en moneda extranjera y no se efectuó la conversión en moneda nacional, es decir, establecer la cantidad en bolívares por cuanto aún cuando las cancelaciones se efectuaran en el exterior del País, la sentencia será efectuada por un Tribunal Venezolano. Es todo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que, consta en actas que la abogada en ejercicio Norma Rivers Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.135, presentó en fecha 04 de Enero del 2006, escrito contentivo de instrumento poder que le otorgaran los ciudadanos Euro Javier Rivas Barreno y Nadeska Coromoto Jiménez Castellanos, por ante el Consulado General en la ciudad de New Cork, Estado de Nueva Cork, Estados Unidos de América, el día 04 de enero del 2.006, No. 1, folios 03 y 04, protocolo único, Tomo 1; dicho poder fue otorgado a la mencionada abogada para que en uso de las atribuciones conferidas los representen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones, por ante los Tribunales competentes para disolver el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El referido artículo 185 A del Código Civil, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En realidad la Ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquel con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque).

Sin embargo, el referido artículo establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada por mas de cinco años; pero en el caso sub-iudice, ninguno de los cónyuges asistió personalmente a presentar la solicitud de Divorcio 185-A, sino por medio de apoderado judicial, por lo que este Tribunal en consecuencia, debe declarar sin lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Sin Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la abogada en ejercicio Norma Rivers Rosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Euro Javier Rivas Barreno y Nadeska Coromoto Jiménez Castellanos, ya identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de junio del 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 383. La Secretaria.-
Exp. 08133.-
HRPQ/hildamary*