República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA solicitada por el ciudadano ARGIMIRO CANDELARIO ESCOBAR ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.465, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, quien actúa en representación de su hija la adolescente YORBENYS MARÍA ESCOBAR MELÉNDEZ, asistido por el Abogado VÍCTOR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.802.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley y se admitió cuanto lugar a derecho, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2005; y se ordenó notificar al ciudadano(a) Fiscal Especializado(a) del Ministerio Público.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, se dió por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la boleta de notificación fue consignada por el Alguacil a la Secretaria del Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2006, el ciudadano ARGIMIRO CANDELARIO ESCOBAR ANTEQUERA, asistido por el Abogado VÍCTOR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.802; consignó la partida de nacimiento de la ciudadana YORBENYS MARÍA ESCOBAR MELÉNDEZ.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana YORBENYS MARÍA ESCOBAR MELÉNDEZ, tomando como prueba la copia certificada el acta de nacimiento N°119, de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene veinte (20) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana YORBENYS MARÍA ESCOBAR MELÉNDEZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de Abril de 2002, estableció lo siguiente:
“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la ciudadana YORBENYS MARÍA ESCOBAR MELÉNDEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Rectificación de Partida; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana YORBENYS MARÍA ESCOBAR MELÉNDEZ, antes identificada.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la solicitud de Rectificación de Partida, solicitada por el ciudadano ARGIMIRO CANDELARIO ESCOBAR ANTEQUERA, en beneficio de su hija YORBENYS MARÍA ESCOBAR MELÉNDEZ. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 730, en la carpeta de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp: 07599
HPQ/sv*
Rv/HPQ
|