Exp: 8406
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana JUDITH PERDOMO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.682.228, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Octava del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 511, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 12 de Febrero de 2002, fue presentado un niño que lleva por nombre JESUS ANTONIO ARAQUE PERDOMO, nacido el día 10/02/2002, hijo de los ciudadanos JORGE ALBERTO ARAQUE RUJANO y JUDITH DEL CARMEN PERDOMO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª.10.682.249 y 10.682.282 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño JESUS ANTONIO ARAQUE PERDOMO identificada en el acta de nacimiento Nº 511, en el sentido que se corrija el error material en el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el numero de la cedula de la madre del niño de autos como “10.682.282” cuando lo correcto es “10.682.228 “, tal como se evidencia de la copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana JUDITH PERDOMO GARCIA.
A esta solicitud se le dió entrada el día 24 de Abril de 2.006, y se ordenó formar expediente, asimismo se insto a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño JESUS ANTONIO ARAQUE PERDOMO expedida por la Jefatura Civil.
En diligencia de fecha 04/05/2006, la ciudadana JUDITH PERDOMO GARCIA, asistida por la abogada MARNIE SILVA quien actúa en su condición de Defensora Pública Octava, consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño JESUS ANTONIO ARAQUE PERDOMO expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En auto de fecha 16/05/2006, se admite cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 25/05/2006, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 31/05/2006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 511, correspondiente al niño JESUS ANTONIO ARAQUE PERDOMO, aparece asentado el numero de la cedula de identidad de la madre del niño de autos, en la línea diecinueve (19) como “10.682.282”, cuando lo correcto es “10.682.228”;. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en la línea dieciocho (18) el numero de la cedula de identidad de la madre del niño de autos, como “10.682.282”, cuando lo correcto es “10.682.228”; tal como se evidencia de la copia fotostatíca de la cédula de identidad de la ciudadana JUDITH PERDOMO GARCIA.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado en la partida de nacimiento Nº 511 correspondiente al niño JESUS ANTONIO ARAQUE PERDOMO el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, en el libro duplicado al asentar el numero de la cedula de identidad del padre del niño de autos como “10.682.282”, cuando lo correcto es “10.682.228”, Igualmente en el libro duplicado de nacimientos que se encuentra en el Registro Civil del Estado Zulia, aparece el numero de la cedula de identidad de la madre del niño de autos como “10.682.282”, cuando lo correcto es “10.682.228”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño JESUS ANTONIO ARAQUE PERDOMO, identificada con el Nº 511, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el numero de la cedula de la madre de la niña de autos es “10.682.228”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (07) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/jennifer.-
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