Exp: 8156







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano WILLLIAM NESTOR PINEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.978.111, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada SHIRLEY SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 25.782 quien actúa en beneficio de la Adolescente MARIA ISABEL PINEDA ANDRADE, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1478, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 01 de Octubre de 1998, fue presentada una Adolescente que lleva por nombre MARIA ISABEL PINEDA ANDRADE, nacido el día 02/09/1997, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la Adolescente MARIA ISABEL PINEDA ANDRADE, identificado en el acta de nacimiento Nº 1478, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida que su menor hija nació el día dos de Septiembre del año pasado, es decir el dos de Septiembre de 1997, cuando lo correcto es que nació el día dos de Septiembre de 1998, es decir del año que fue presentada y no como indica por error el acta de nacimiento, es decir, el año anterior o pasado, al año que fue presentada, por cuanto se debe indicar que la niña nació el día 02/09/1998 o siguiendo la secuencia de la redacción de la partida de nacimiento la cual debería de leerse que nació el día del año en curso y no el día dos de Septiembre del año pasado; tal como se evidencia de la certificación de constancia de nacimientos de la Adolescente de autos, expedida por el centro Clínico la Lago.

A esta solicitud se le dió entrada el día 15 Marzo de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 04 de abril de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 06/04/2006.

En auto de fecha 05/05/2006, el Tribunal instó a la parte actora a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la Adolescente MARIA ISABEL PINEDA ANDRADE, expedida por el Registro Civil.

En diligencia de fecha 30/05/2006, el ciudadano WILLIAM NESTOR PINEDA GONZALEZ, asistido por la abogada SHIRLEY SUAREZ, consignó copia certificada expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 30/05/2006, el ciudadano WILLIAM NESTOR PINEDA GONZALEZ, asistido por la abogada SHIRLEY SUAREZ, confirió poder Apud Acta a la referida abogada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 1478, correspondiente a la Adolescente MARIA ISABEL PINEDA ANDRADE, cuando extendió dicha partida que la niña nació el día dos de Septiembre del año pasado, es decir el dos de Septiembre de 1997, cuando lo correcto es que nació el día dos de Septiembre de 1998, es decir del año que fue presentada y no como indica por error el acta de nacimiento, es decir, el año anterior o pasado, al año que fue presentada, por cuanto se debe indicar que la niña nació el día 02/09/1998 o siguiendo la secuencia de la redacción de la partida de nacimiento la cual debería de leerse que nació el día del año en curso y no el día dos de Septiembre del año pasado; tal como se evidencia de la certificación de constancia de nacimientos de la Adolescente de autos, expedida por el centro Clínico la Lago.


A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado cuando extendió dicha partida que la niña de autos nació el día dos de Septiembre del año pasado, es decir el dos de Septiembre de 1997, cuando lo correcto es que nació el día dos de Septiembre de 1998, es decir del año que fue presentada y no como indica por error el acta de nacimiento, es decir, el año anterior o pasado, al año que fue presentada, por cuanto se debe indicar que la niña nació el día 02/09/1998 o siguiendo la secuencia de la redacción de la partida de nacimiento la cual debería de leerse que nació el día del año en curso y no el día dos de Septiembre del año pasado; tal como se evidencia de la certificación de constancia de nacimientos de la Adolescente de autos, expedida por el centro Clínico la Lago. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la Adolescente MARIA ISABEL PINEDA ANDRADE, identificada con el Nº 1478, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el año de la fecha de nacimiento de la Adolescente de autos siendo lo correcto dos de Septiembre de “1998”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (07) día del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-

HPQ/jennifer.-