República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jalitze María Soto Finol, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.747.921, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 8.501.521, y de igual domicilio, invocando las causales 2 º y 3° del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el abogado en ejercicio Melquíades Peley, en nombre de su representada alegó en el libelo de demanda lo siguiente: que en fecha 26 de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Jalitze María Soto Finol y Dan Carlos Álvarez Álvarez, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización La Florida, calle 79K, quinta Stefanía, signada con el Nº 82-78, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando en dicha unión dos hijos que llevan por nombre Diego Enrique y Laury Carolina Álvarez Soto, de ocho y seis años de edad, respectivamente. Que durante los primeros años de unión conyugal todo transcurría en forma normal, ya que todo era paz y felicidad entre los ciudadanos Jalitze María Soto Finol y Dan Carlos Álvarez Álvarez, cumpliendo cada uno con sus deberes matrimoniales, pero que con el tiempo comenzaron a suceder entre los mismos graves problemas conyugales, que se volvieron situaciones violentas y de gran tensión debido a la violencia desarrollada por el ciudadano Dan Carlos Álvarez, aunado al hecho de la violación flagrante de adulterio por parte del referido ciudadano, por cuanto el día 29-04-1999, procedió a reconocer al niño Dan Carlos Peña Acevedo.
Asimismo, señaló que el día 15-02-2001, el ciudadano Dan Carlos Álvarez, comenzó a cambiar radicalmente su conducta para con su cónyuge, ciudadana Jalitze María Soto Finol y para con sus hijos Diego Enrique y Laury Carolina Álvarez Soto, ya que los agredía física y verbalmente, hasta el punto de que su representada interpuso denuncia por violencia doméstica por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los días 03 y 05-12-2002. Que la conducta irracional del ciudadano Dan Carlos Álvarez, se fue tornando más constante, acortándose los períodos de tranquilidad en el hogar conyugal, y que cada vez iba aumentando la violencia física y verbal, incurriendo con ello en incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, llegando a tal nivel que el día domingo 11 de junio del 2005, ante el fundado temor que el ciudadano Dan Carlos Álvarez, intencionalmente le pudiera causar daños graves a su mandante y a sus hijos, procedió, la ciudadana Jalitze Soto, a salir del hogar conyugal solamente con la ropa que tenía puesta para ese día, y quedando toda la ropa dentro del hogar conyugal, tanto de la referida ciudadana como la de sus hijos, incluyendo las camas, juguetes, etc., y todos los efectos personales de los niños y de la referida ciudadana, ya que el ciudadano Dan Carlos Álvarez se niega a entregárselos.
En este mismo orden de ideas, expone que la conducta asumida por el ciudadano Dan Carlos Álvarez, de ejercer violencia física y mental en contra de la ciudadana Jalitze Soto y de sus hijos, y de incumplir con sus deberes de asistencia, cohabitación y socorro que impone el matrimonio, de manera grave, intencional e injustificada, se encuentran comprendidas dentro de las causales de divorcio señaladas en el artículo 185 del Código Civil, específicamente en sus ordinales 2° y 3°.
En consecuencia, por lo antes expuesto y en representación de la ciudadana Jalitze Soto, es que demanda como en efecto demanda al ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, por divorcio ordinario con fundamento en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 16-06-2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda; y se ordenó oficiar a PDVSA y al Intendente de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 22-07-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 26-07-2005.

En fecha 02-08-2005, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó el día 01-08-2005, a la Urbanización La Florida, calle 79K, casa Nº 82-78, con el fin de citar al ciudadano Dan Carlos Álvarez, del presente juicio de Divorcio Ordinario, y en cuanto se presentó en determinado lugar, el referido ciudadano le contestó que no firmaría, por lo que consignó los recaudos de citación.

En la misma fecha, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jalitze María Soto Finol, solicitó al Tribunal que vista la exposición del Alguacil de este Tribunal, se perfeccione la citación del ciudadano Dan Carlos Álvarez con la secretaria del Tribunal, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal mediante auto de fecha 03-08-2005.

Por escrito presentado en fecha 08-08-2005, el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, asistido por la abogada en ejercicio Luisa Thais Ramírez Carroz, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso. Asimismo, denunció y solicitó la extinción de la instancia en el presente juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no han transcurrido los noventa (90) días que exige y estipula la Ley para poder volver a demandar por los mismos hechos, causa y partes; esto es debido a que la ciudadana Jalitze María Soto Finol, junto con su abogado asistente en fecha 19-01-2005, habían introducido demanda según expediente Nº 6094, por ante este mismo Tribunal, en el cual por sentencia de fecha 09-05-2005, declaró la perención o extinción de la instancia por el mismo motivo y causa, por lo que hace la salvedad que la misma no podía o no debía demandar de nuevo hasta no haber transcurrido los noventa días que dispone el artículo 271 eiusdem. Asimismo, señala que por ante la Sala Nº 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el referido ciudadano interpuso demanda de Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana Jalitze María Soto Finol, en donde está en el proceso de culminación del proceso de citación, ya que la misma se negó a firmar.
Por otro lado manifiesta que este Tribunal en dicho proceso decretó unas medidas preventivas de embargo sobre su sueldo y demás beneficios que devenga o puede devengar, sin embargo el ciudadano Dan Carlos Álvarez se encuentra ya embargado por ante la Sala Nº 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en el expediente Nº 6037, por lo que solicita oficie a dicha sala para corroborar la información, y le sean levantadas dichas medidas para que sea a través de un solo juicio lo concerniente a las pensiones de sus hijos, las cuales alega que nunca se ha negado.

En diligencia por separado de la misma fecha, el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, asistido por la abogada en ejercicio María Teresa Ramírez de Finol, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio Luisa Thais Ramírez, Elías García, María T. Ramírez de Finol y Rossangel Boscán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.656, 73.516, 10.350 y 85.240, respectivamente.

En fecha 11-08-2005, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jalitze María Soto Finol, señalando que los alegatos propuestos por el demandado de autos, carecen de asidero jurídico por cuanto pretende hacer valer en la presente causa la sentencia donde declara extinguida la causa en el expediente signado con e Nº 6094, que cusa por ante este Tribunal, para proponerse nuevamente la extinción del proceso, alegación que no tiene asidero jurídico ya que desde el día 08-12-2004, donde la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, declaró la extinción de la causa en el expediente signado con el Nº 5055, hasta el día que se interpuso la presente causa signada con el Nº 6824, han transcurrido ocho (8) meses, por lo que la presente demanda de Divorcio esta ajustada a derecho, en virtud de que han transcurrido mas de noventa (90) días, desde que fue extinguido la causa de Divorcio intentada por la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar el pedimento solicitado por el demandado de autos en cuanto a la extinción del proceso.

Posteriormente en fecha 26-09-2005, la abogada en ejercicio María Teresa Ramírez de Finol, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, aclaró respecto a la confusión que presenta el escrito presentado por la parte demandante, en el sentido de que presenta al Tribunal como fecha de demanda para el conteo de los 90 días estipulados por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la del 08-12-2004 que fue cuando la demandante introdujo la demanda incoada por ante la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, expediente Nº 5055, siendo erróneo ya que la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente Nº 6094, en fecha 08-08-2005, en una sentencia dictada en contra de una formal demanda de Divorcio Ordinario incoada nuevamente por la parte demandante, en contra de su representado, por lo que alega que es imposible que el lapso al que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, vaya a ser referido a la fecha de la primera demanda, es decir, la del 08-12-2004, cuando hubo una nueva demanda y una nueva sentencia con todos los requisitos de Ley; por lo que solicita al Tribunal proceda a declarar sin lugar la presente demanda en cumplimiento a lo pautado en el antes mencionado artículo 271 eiusdem.

En fecha 28-09-2005, el Tribunal ordenó oficiar a las Juezas Unipersonales Nos. 2 y 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, solicitando información sobre si cursan expedientes donde se encuentran involucrados los ciudadanos Jalitze María Soto Finol y Dan Carlos Álvarez Álvarez.

En fecha 10-10-2005, fue agregado a las actas oficio emanado de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 25-10-2005, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente la ciudadana Jalitze María Soto Finol, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, no así el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 07-11-2005, fue agregado a las actas oficio emanado de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en el que solicitan información si por ante este Despacho cursa causa contentiva de Divorcio Ordinario, donde se encuentren involucrados los ciudadanos Jalitze Soto y Dan Carlos Álvarez, y que en caso positivo se le indique el estado procesal y si fueron decretadas medidas de embargo. Siendo proveída dicha solicitud por auto de fecha 08-11-2005.

En fecha 07-12-2005, fue agregado a las actas oficio emanado de la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 12-12-2005, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Jalitze María Soto Finol, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, y no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 09-01-2006, siendo el día fijado para el acto de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jalitze María Soto Finol, dejó constancia de su comparecencia.

Por escrito presentado en la misma fecha, el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, asistido por la abogada en ejercicio Maria Teresa Ramírez de Finol, dio contestación a la demanda incoada en su contra, presentando los siguientes alegatos: señaló como punto previo la existencia de dos causas previas a la presente demanda: una de pensión alimentaria que cursa por ante la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a favor de los niños Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto, y otra que se ventila por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a favor de los niños antes mencionados, por reglamentación de visitas, por lo que solicita al Tribunal se abstenga de pronunciarse sobre dichas materias, ya que ambos se encuentran en estado para dictar sentencia. Asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por la ciudadana Jalitze María Soto Finol, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, y muy especialmente que el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, haya incurrido en excesos y violencia tanto física como mental o haya abandonado o incumplido con sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro que le impone el matrimonio, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
De igual forma el referido ciudadano reconvino en la demanda expresando que desde el año de 1.999, comenzaron a tener problemas motivados por la constante interferencia de la familia de la ciudadana Jalitze María Soto Finol, agravándose dicha situación en el año 2001, debido a que descubrió por intermedio de conversaciones telefónicas que su cónyuge mantenía relaciones extraconyugales con un amigo de su hermana, y luego de verse descubierta le pidió perdón y lo amenazó con quitarse la vida si no lo hacía, por lo que en bienestar de sus hijos, decidió perdonarla y conservar el matrimonio; pero que a partir de ese momento la ciudadana Jalitze María Soto Finol en vez de rescatar la felicidad y confianza que existía en el matrimonio, hizo lo contrario, perturbándose la vida del hogar. Que para el mes de junio del 2004, comenzó la demandante de autos a trabajar en la Misión Ribas, trayendo con esto mas problemas al hogar, ya que la misma mentía e inventaba trabajos falsos, para justificar su ausencia, y a presentase hasta altas horas de la noche, inclusive los días sábados y domingos; siendo que el día sábado 3 de julio del 2004, la referida ciudadano llegó en la madrugada al hogar conyugal, y no pudo el demandado de autos dejarlo pasar por alto, por lo que tuvieron una fuerte discusión en la cual le reclamó en forma justificada su prolongada ausencia del hogar, siendo su sorpresa que ese mismo día, el ciudadano Dan Carlos Álvarez tuvo guardia en su trabajo y debió ausentarse de la casa, y la ciudadana Jalitze Soto resolviera abandonar el hogar mudándose a casa de su mamá, llevándose consigo todas sus pertenencias, situación que se mantiene hasta la presente fecha, dejando saber que al momento de irse arremetió contra un carro de su propiedad.
Finalmente, expone que de lo hechos narrados se evidencian los elementos materiales y espirituales que constituyen los supuestos de hecho de las causales de divorcio, de abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que demanda como en efecto lo hace por vía reconvencional, a su cónyuge ciudadana Jalitze María Soto Finol. Asimismo, indica las pruebas que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 11-01-2006, el Tribunal admitió el escrito de reconvención emplazando a las partes para que comparezcan personalmente al quinto día de Despacho siguiente, al acto de contestación de la Reconvención. Asimismo, se recibieron las pruebas promovidas por el demandado reconvincente, ordenándose oficiar a las Juezas Unipersonales 2 y 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 16-01-2006, se agregaron a las actas oficio emanado de la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 19-01-2006, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jalitze María Soto Finol, solicitó copia certificada del escrito de contestación y reconvención propuesto por el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, de la diligencia y del auto que la provea.

En diligencia de la misma fecha, la abogada en ejercicio María Teresa Ramírez de Finol, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, señalo que siendo la oportunidad para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta en su contra, deja constancia de su comparecencia a dicho acto.

En fecha 20-01-2006, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente, a las diez y treinta (10:30a.m) de la mañana.

En fecha 27-01-2006, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jalitze María Soto Finol, solicita al Tribunal se deje sin efecto el auto de fecha 20-01-2006, donde se fijó día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en virtud de que todavía faltan pruebas que serían agregadas al expediente.

Por lo que el Tribunal en fecha 07-02-2006, resuelve diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente, a las diez y treinta (10:30a.m) de la mañana, por las razones expuestas en la diligencia que antecede.

En fecha 13-02-2006, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jalitze María Soto Finol, solicitó copia certificada del escrito de contestación a la demanda, de la diligencia y del auto que la provea. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal mediante auto de fecha 21-02-2006.

En fecha 23-02-2006, siendo el día fijado para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal resuelve diferir el correspondiente para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente, a las diez y treinta (10:30a.m) de la mañana, por el exceso de trabajo en el cual se encuentra sumergido el Tribunal.

En fecha 23-02-2006, la abogada en ejercicio María Teresa Ramírez de Finol, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, sustituyó el poder que le fuera otorgado, pero con expresa reserva de su ejercicio, al abogado en ejercicio Ramón Reverol Carrasquero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.328.

En fecha 16-03-2006, siendo el día fijado para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal resuelve diferirlo para el día Martes veintiocho (28) de Marzo del 2006, a las diez y treinta (10:30a.m) de la mañana, por el exceso de trabajo en el cual se encuentra sumergido el Tribunal.

En fecha 24-03-2006, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jalitze María Soto Finol, señaló que por cuanto no consta en actas la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, solicitó al Tribunal difiera indefinidamente la audiencia oral de evacuación de pruebas, hasta tanto conste en actas las referidas pruebas, y una vez agregadas, ordene fijar la audiencia notificando a ambas partes para preservarle el derecho a la defensa.

En fecha 28-03-2006, siendo el día fijado para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal resuelve diferirlo para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente, a las once (11a.m) de la mañana, por cuanto no consta en actas la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.

Por escrito de fecha 18-04-2006, la abogada en ejercicio María Teresa Ramírez de Finol, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, solicitó sea diferido el acto oral de evacuación de pruebas, en virtud de que las pruebas promovidas por la misma en nombre de su representado no han podido ser realizadas. Asimismo, solicita al Tribunal que se pronuncie sobre los pedimentos efectuados en el escrito de contestación y reconvención de la demanda, en lo referente a las medidas preventivas.

En fecha 21-04-2006, siendo el día fijado para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, y por cuanto se evidencia que no han sido consignadas a las actas las resultas de los oficios Nos. 81 y 82 de fecha 11-01-2006, y por el exceso de trabajo en el cual se encuentra sumergido el Tribunal, el Tribunal resuelve diferir el correspondiente para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente, a las once (11a.m) de la mañana.

En fecha 08-05-2006, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jalitze María Soto Finol, señaló que por cuanto no consta en actas las resultas de los oficios Nos. 81 y 82 de fecha 11-01-2006, solicitó al Tribunal difiera la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En fecha 09-05-2006, siendo el día fijado para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal resuelve diferir el correspondiente para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente, a las once (11a.m) de la mañana, por el exceso de trabajo que existe en el Tribunal.

En fecha 23-5-2006, fue agregado a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 25-05-2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo, con la presencia del abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jalitze María Soto Finol, parte demandante reconvenida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PREVIO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, asistido por la abogada en ejercicio Luisa Thais Ramírez Carroz, por escrito de fecha 08 de agosto del 2005, solicita la extinción de la causa del presente juicio de Divorcio Ordinario, signado con el N° 6824, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no han transcurrido los noventa (90) días que exige y estipula la Ley para poder volver a demandar por los mismos hechos, causa y partes; esto es debido a que la ciudadana Jalitze María Soto Finol, junto con su abogado asistente en fecha 19-01-2005, habían introducido demanda según expediente Nº 6094, por ante este mismo Tribunal, en el cual por sentencia de fecha 09-05-2005, declaró la perención o extinción de la instancia por el mismo motivo y causa, por lo que hace la salvedad que la misma no podía o no debía demandar de nuevo hasta no haber transcurrido los noventa días que dispone el artículo 271 eiusdem.
Ahora bien, se evidencia de las actas que existen tres Juicios de Divorcio Ordinario, uno que cursa por ante la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N° 5055, el cual posee las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa; un segundo juicio que se ventila en el expediente signado con el N° 06094, por ante esta Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, un tercero que es el presente juicio signado con el N° 6824, por ante este Despacho, en el cual éstos dos últimos al igual que el primero poseen las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa.

Sin embargo la causa que cursa en el expediente N° 5055 en la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró extinguido dicho proceso de Divorcio, mediante sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por falta de comparecencia de la demandante al primer acto conciliatorio. Y la causa signado con el N° 06094, que cursa por ante esta Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró extinguida por cuanto fue intentado antes de los noventa (90) días que debieron transcurrir, tal como lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el expediente N° 5055 que se encuentra en la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró extinguido dicho proceso de Divorcio en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, y el Juicio de Divorcio que se ventila en el expediente signado con el N° 06094, se inició en fecha 19 de Enero de 2005.

Ahora bien, entendido desde este punto de vista, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 266: … “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Visto los hechos expuestos, y la normativa anteriormente transcrita, se puede evidenciar que el presente Juicio de Divorcio que cursa por ante este Despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue intentado después de los noventa (90) días que debieron transcurrir, tal como lo establece el artículo 266 eiusdem, toda vez que el expediente N° 5055 que se encuentra en la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue consignado en este expediente en copia simple, se declaró extinguido dicho proceso de Divorcio en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, y el presente Juicio de Divorcio que se ventila en el expediente signado con el N° 06824, se inició en fecha 16 de Junio del 2005; en consecuencia, este Tribunal no tiene nada que resolver sobre el pedimento de extinción de la causa solicitada por el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez; y así se declara.

II

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, en representación de la ciudadana Jalitze María Soto Finol, fundamentó la solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 26 de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Jalitze María Soto Finol y Dan Carlos Álvarez Álvarez, procreando en dicha unión dos hijos que llevan por nombre Diego Enrique y Laury Carolina Álvarez Soto, de ocho y seis años de edad, respectivamente. Que durante los primeros años de unión conyugal todo transcurría en forma normal, ya que todo era paz y felicidad entre los ciudadanos Jalitze María Soto Finol y Dan Carlos Álvarez Álvarez, cumpliendo cada uno con sus deberes matrimoniales, pero que con el tiempo comenzaron a suceder entre los mismos graves problemas conyugales, que se volvieron situaciones violentas y de gran tensión debido a la violencia desarrollada por el ciudadano Dan Carlos Álvarez.
Asimismo, señaló el apoderado de la demandante reconvenida que el día 15-02-2001, el ciudadano Dan Carlos Álvarez, comenzó a cambiar radicalmente su conducta para con su cónyuge, ciudadana Jalitze María Soto Finol y para con sus hijos Diego Enrique y Laury Carolina Álvarez Soto, ya que los agredía física y verbalmente, hasta el punto de que su representada interpuso denuncia por violencia doméstica por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los días 03 y 05-12-2002. Que la conducta irracional del ciudadano Dan Carlos Álvarez, se fue tornando más constante, ya que cada vez iba aumentando la violencia física y verbal, incurriendo con ello en incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, llegando a tal nivel que el día domingo 11 de junio del 2005, ante el fundado temor que el ciudadano Dan Carlos Álvarez, intencionalmente le pudiera causar daños graves a su mandante y a sus hijos, procedió, la ciudadana Jalitze Soto, a salir del hogar conyugal solamente con la ropa que tenía puesta para ese día, y quedando toda la ropa dentro del hogar conyugal, tanto de la referida ciudadana como la de sus hijos.
En consecuencia, por lo antes expuesto y en representación de la ciudadana Jalitze Soto, es que demanda como en efecto demanda al ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, por divorcio ordinario con fundamento en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil.

Por otra parte, el demandado reconviniente, ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, asistido por la abogada Maria Teresa Ramírez de Finol, presentó los siguientes alegatos: señaló como punto previo la existencia de dos causas previas a la presente demanda: una de pensión alimentaria que cursa por ante la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a favor de los niños Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto, y otra que se ventila por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a favor de los niños antes mencionados, por reglamentación de visitas, por lo que solicita al Tribunal se abstenga de pronunciarse sobre dichas materias, ya que ambos se encuentran en estado para dictar sentencia. Asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por la ciudadana Jalitze María Soto Finol, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, y muy especialmente que el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, haya incurrido en excesos y violencia tanto física como mental o haya abandonado o incumplido con sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro que le impone el matrimonio, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
De igual forma el referido ciudadano reconvino en la demanda expresando que desde el año de 1.999, comenzaron a tener problemas motivados por la constante interferencia de la familia de la ciudadana Jalitze María Soto Finol, agravándose dicha situación en el año 2001, debido a que descubrió por intermedio de conversaciones telefónicas que su cónyuge mantenía relaciones extraconyugales con un amigo de su hermana, y luego de verse descubierta le pidió perdón y lo amenazó con quitarse la vida si no lo hacía, por lo que en bienestar de sus hijos, decidió perdonarla y conservar el matrimonio; pero que a partir de ese momento la ciudadana Jalitze maría Soto Finol en vez de rescatar la felicidad y confianza que existía en el matrimonio, hizo lo contrario, perturbándose la vida del hogar. Que para el mes de junio del 2004, comenzó la demandante de autos a trabajar en la Misión Ribas, trayendo con esto mas problemas al hogar, ya que la misma mentía e inventaba trabajos falsos, para justificar su ausencia, y a presentase hasta altas horas de la noche, inclusive los días sábados y domingos; siendo que el día sábado 3 de julio del 2004, la referida ciudadano llegó en la madrugada al hogar conyugal, y no pudo el demandado de autos dejarlo pasar por alto, por lo que tuvieron una fuerte discusión en la cual le reclamó en forma justificada su prolongada ausencia del hogar, siendo su sorpresa que ese mismo día, el ciudadano Dan Carlos Álvarez tuvo guardia en su trabajo y debió ausentarse de la casa, y la ciudadana Jalitze Soto resolviera abandonar el hogar mudándose a casa de su mamá, llevándose consigo todas sus pertenencias, situación que se mantiene hasta la presente fecha, dejando saber que al momento de irse arremetió contra un carro de su propiedad.
Finalmente, expone que de lo hechos narrados se evidencian los elementos materiales y espirituales que constituyen los supuestos de hecho de las causales de divorcio, de abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que demanda como en efecto lo hace por vía reconvencional, a su cónyuge ciudadana Jalitze María Soto Finol.

En el lapso legal para contestar la reconvención, sólo se hizo presente la parte demandada reconviniente, quedando éste hecho como contradicción del escrito de reconvención en todas sus partes, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

III
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante reconvenida promovió las pruebas que se examinan a continuación. Dejándose constancia que la parte demandada reconviniente, ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, presentó escrito contentivo de contestación, reconvención y promoción de pruebas, en fecha 09-01-2006, pero el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial al acto oral de evacuación de pruebas, con el fin de evacuar las pruebas promovidas en el referido escrito, y en consecuencia no serán tomadas en cuenta por este sentenciador, en esta sentencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 93, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 26 de marzo de 1.996, los ciudadanos Jalitze María Soto Finol y Dan Carlos Álvarez Álvarez, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 1334, 759 y 645, expedidas las dos primeras por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, y la tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los niños Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto, y Dan Carlos Peña Acevedo. Dichos instrumentos tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los niños Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto; así como el reconocimiento hecho por el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez en fecha 29-04-1999, al niño Dan Carlos Peña Acevedo, y en consecuencia la filiación entre el demandado reconviniente y el niño antes nombrado.


PRUEBA TESTIMONIAL:

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el único testimonio:

1.- El ciudadano GUSTAVO ARGENIS FERRER, venezolano, de 37 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.452.332, residenciado en la urbanización San Francisco, sector 1, calle 11, casa Nº 21, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JALITZE MARIA SOTO FINOL. Respondió si señor 2) diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ. Respondió: si 3) diga el testigo si por ese conocimiento que de esas personas dice tener, sabe y le consta que de la unión matrimonial procrearon dos hijos. Respondió: correcto. 4) si sabe y le consta que el día 03 y 05 de Diciembre de 2002, la ciudadana JALITZE MARIA SOTO FINOL, formuló denuncia por agresión personal en contra del ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ, por ante la Prefectura Raúl Leoni. Respondió: es correcto 5) diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DAN ALVAREZ, agredía física y verbalmente a la ciudadana JALITZE MARIA SOTO FINOL, y a los niños DIEGO ENRIQUE Y LAURY KAROLINA. RESPONDIO: es cierto, por que en oportunidades reunidos con ella le presente a un Psicólogo y en una oportunidad llegue a su casa y vi al señor agarrando a su hijo y en otra oportunidad vi que el señor golpeo a la señora en la cara eso fue en el porche de su casa y le dijimos que íbamos a llamar a la policía y la soltó. 6) diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JALITZE MARIA SOTO FINOL, se marchó del hogar conyugal el día 11 de Diciembre de 2002. respondió: si señor 7) diga el testigo si presencio los maltratos físicos que el ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ, le profirió a la ciudadana JALITZE MARIA SOTO FINOL. Respondió si en una oportunidad. 8) diga el testigo por que le consta que la ciudadana YALITZE SOTO se marcho del hogar conyugal el día 11 de Diciembre de 2002. Respondió. Semana anteriores de que la ciudadana se marcho del hogar nos presentamos varias personas en su hogar en horas de la mañana el cual ella disponía a salir a su trabajo en ese momento estaban el señor DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ y la señora JALITZE MARIA SOTO FINOL en el porche de su casa, el señor con una mano tenia tomada la camisa de la señora y con otra le estaba golpeando la cara, tratamos de ingresar al hogar para impedirlo pero el portón tenia un candado, y la soltó cuando le dijimos que íbamos a llamar a la policía.9) diga el testigo si sabe y le consta a cuanto haciende aproximadamente el ingreso mensual del ciudadano DAN CARLOS ALVAREZ ALVAREZ. Respondió: aproximadamente por recibos y los bienes que el tiene alquilados están aproximadamente entre los seis y seis millones y medio mensuales.

El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de la declaración del ciudadano GUSTAVO ARGENIS FERRER este Tribunal observa que ha presenciado los hechos de que el demandado reconviniente mantenía una conducta agresiva, maltratando a la ciudadana Jalitze María Soto Finol verbal y físicamente en muchas oportunidades, insultándola de manera inadecuada, ya que en una oportunidad presenció cuando el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, en el porche de la casa de los cónyuges intervivientes, golpeaba en la cara a la ciudadana Jalitze María Soto Finol, manifestándole el testigo que la soltara porque de lo contrario llamaría a la policía; así como la vez que se encontraban varias personas, incluyendo al testigo, en el hogar de los esposos Álvarez Soto, en horas de la mañana en el momento que la demandante reconvenida se disponía a salir a su trabajo, se encontraban los ciudadanos Dan Carlos Álvarez Álvarez y Jalitze Maria Soto Finol, en el porche de su casa, cuando el demandado reconviniente con una mano tenia tomada la camisa de la señora y con la otra la estaba golpeando en la cara, por lo que tanto las personas que se encontraban presentes como el testigo trataron de ingresar al hogar para impedirlo, pero el portón de la tenia un candado, y la soltó cuando los mismos le manifestaron que iban a llamar a la policía, y en virtud de tales circunstancias y de los maltratos ocasionados por el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, tuvo que irse la demandante reconvenida del hogar conyugal en compañía de sus hijos; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio del referido testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por el mismo, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual su declaración le merece fe al Tribunal y por lo tanto se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración del testigo Gustavo Argenis Ferrer, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.


Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

IV

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante reconvenida ha sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, ciudadana Jalitza María Soto Finol, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, conforme al articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, y del testimonio del testigo evacuado en el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 25 de Mayo de 2006, en consecuencia se evidencia que la misma logró demostrar las causales invocadas de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana Jalitza María Soto Finol; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la supuesta conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que han prosperado las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.

V
RECONVENCION

Visto el escrito de fecha 09 de Enero del 2006, suscrito por el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, asistido por la abogada en ejercicio María Teresa Ramírez de Finol, el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara la ciudadana Jalitze María Soto Finol, el referido ciudadano reconviene a la demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 11 de enero de 2006.
.
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado del Tribunal)

En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

En el caso de autos, la parte demandada en este caso el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, en su escrito de fecha 09 de enero del 2006, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana Jalitze María Soto Finol, en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en el libelo de demanda, afirmándolos, negándolos ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención. Evidenciándose de esta manera que el demandado solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial, por lo que el demandado reconviniente no evacuó las pruebas necesarias para demostrar las causales invocadas en su escrito de reconvención; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez; y así debe declararse.

VI

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Jalitze María Soto Finol, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Vistas las declaraciones de los niños Diego Enrique y Laury Karolina de fecha 19-10-2005, que corren insertas a la pieza de medidas del presente expediente, este Tribunal establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes nombrados, de la siguiente manera:
1. El ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez podrá disfrutar de la compañía de los niños Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto, de fines de semanas cada quince días, en el que el referido ciudadano retirará a los niños del hogar materno los días sábados y domingos a las diez de la mañana, y los retornará al hogar materno los mismos días a las seis de la tarde.
2. El día del padre los niños lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos, el progenitor retirará a los niños del hogar materno a las once de la mañana, y los retornará al hogar materno a las seis de la tarde.
3. En vacaciones escolares de los niños Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto, las mismas se efectuarán conforme a las establecidas en el numeral primero del presente régimen.
4. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, los niños de autos compartirán con su progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero; y los días 24 y 31 de diciembre, con la progenitora. En el primero de los casos el progenitor retirará a los niños del hogar materno los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, a las once de la mañana, y los retornará al hogar materno a las seis de la tarde, de dichos días.
5. Por otro lado, este Tribunal ordena a los ciudadanos Dan Carlos Álvarez y Jalitze María Soto, asistir a una Terapia parental y de orientación, junto con los niños Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto, efectuada por PROUFAM, Proyecto por la Unidad de la Familia.
6. Asimismo, por cuanto se evidencia de actas, que existe por ante la Sala N° 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, expediente signado con el N° 6470, contentivo de Régimen de Visitas, solicitado por el ciudadano Dan Carlos Álvarez, en contra de la ciudadana Jalitze María Soto, y en beneficio de los niños Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto, se ordena oficiar al referido Despacho a fin de informarle del régimen establecido en la presente sentencia de Divorcio Ordinario.

Ahora bien, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez para con sus hijos Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños y/o adolescentes antes mencionados el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del sueldo que perciba el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez como empleado al servicio de la empresa PDVSA, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria; asimismo se fija el ciento por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes pertenecientes a los niños de autos y que le puedan corresponder al mencionado ciudadano. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Dan Carlos Álvarez es de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.931.500,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (3) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.397.250,oo). Dichas cantidades serán descontadas del sueldo, bono vacaciones o vacaciones y de las utilidades que perciba el ciudadano Dan Carlos Álvarez, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Dan Carlos Álvarez en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada su relación laboral, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.
Quedan modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas a favor de los niños Álvarez Soto, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30-06-2005, y ejecutadas en fecha 03-08-2005, por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, por cuanto se evidencia de actas, que existe por ante la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, expediente signado con el N°6037, contentivo de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana Jalitze María Soto, en contra del ciudadano Dan Carlos Álvarez, y en beneficio de los niños Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto, se ordena oficiar al referido Despacho a fin de informarle de la pensión establecida en la presente sentencia de Divorcio Ordinario.



VII

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.


MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Jalitze María Soto Finol, en contra del ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, ya identificados.
b) SIN LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, en contra de la ciudadana Jalitze María Soto Finol.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el día 26 de marzo de 1996, como consta en el acta de matrimonio Nº 93.
d) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas a favor de los niños Álvarez Soto, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30-06-2005, y ejecutadas en fecha 03-08-2005, por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
e) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por comunidad conyugal, mediante sentencias de fechas 30-06-2005 y 07-12-2005, y ejecutadas la primera en fecha 03-08-2005, por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la segunda en fecha 20-01-2006, por el Juzgado Cuarto Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
f) OFICIAR a la empresa PDVSA, informándole lo estipulado en el presente fallo. Asimismo, indicarle que debe retener de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, el cincuenta por ciento (50%) desde el día 26 de marzo de 1.993, hasta la fecha de publicación del presente fallo, a fin de garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana Jalitze María Soto por comunidad de bienes conyugales.
g) OFICIAR a la Sala N° 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de informarle del régimen de visitas establecido en la parte motiva de la presente sentencia de Divorcio Ordinario, y que el mismo sea agregado a la actas del expediente signado con el N° 6470, contentivo de Régimen de Visitas, solicitado por el ciudadano Dan Carlos Álvarez, en contra de la ciudadana Jalitze María Soto, y en beneficio de los niños Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto, que cursa por ante dicha sala.
h) OFICIAR a la Sala N° 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de informarle de la pensión alimentaria establecida en la parte motiva de la presente sentencia de Divorcio Ordinario, y que el mismo sea agregado a la actas del expediente signado con el N° 6037, contentivo de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana Jalitze María Soto, en contra del ciudadano Dan Carlos Álvarez, y en beneficio de los niños Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto, que cursa por ante dicha sala.
i) OFICIAR al Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que se sirvan efectuarle a los ciudadanos Jalitze María Soto Finol y Dan Carlos Álvarez Álvarez, una Terapia Familiar y de orientación, junto con los niños Diego Enrique y Laury Karolina Álvarez Soto.
j) Se condena en costas al demandado, ciudadano Dan Carlos Álvarez Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 370. La Secretaria.-
HPQ/hildamary*
Exp. 06824.