República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil cinco (2005), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.697.716, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NELLY GUTIÉRREZ DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.804, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.450.867, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha Ocho (8) de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997) contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELÓN, por ante la Jefatura Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio del Estado Zulia N° 638, que en copia fotostática simple anexó a la demanda, signada con la letra “A”; y que una vez contraído el Matrimonio Civil estableció su único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección : Urbanización El Caujaro, Avenida 49G, No. 197-31 de la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.


Asimismo indicó que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres WILMERY CELINA y WILBER ANTONIO CANELÓN ANDRADE, de ocho (08) y de tres (03) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimiento signadas con los Nos. 1.443 y 250, emanadas de la primera de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante y la segunda de la Jefatura Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que en copia fotostática simple acompañó con la demanda marcadas con la letras “B” y “C”.


En este mismo orden de ideas, indicó que su unión matrimonial desde el principio transcurrió en completa paz y armonía, y así fue en el lapso de los primeros cinco años, pero que meses después su esposo comenzó a cambiar de carácter, se convirtió en una persona irritable, no cumpliendo con sus deberes conyugales, alterándose de esta manera la forma de vida a la cual estaba acostumbrada, desligado totalmente a todo lo que conlleva una relación marital, distanciándose completamente de ella, conducta esta que finalizó hace aproximadamente cinco meses, cuando en horas de la mañana, el día 29 de Mayo del año 2005, sin motivo alguno, comenzaron los insultos, la falta de respeto delante de terceras personas, hasta el punto de llegar a gritarla y decirle palabras obscenas, que ella no servía para nada, que no quería verla nunca más e inclusive llegó a irse de su hogar llevándose todos los enseres, así como televisores, equipo de sonido, bombonas, DVD, cocina, lavadora, juego de comedor, cuadros, vestimenta personal de ella, libros de la universidad, lentes adaptados para la miopía, celulares, licuadora, filtro de agua, vajillas, entre otros, por varios días sin informarle, y que ella le reclamaba por dicha actitud y él le respondía que no quería seguir viviendo con ella y que se iría de su lado, como en efecto sucedió, sin importarle la estabilidad emocional de sus menores hijos, incurriendo todo el tiempo en agresiones verbales hacia ella, gritándole sin importarle que hubiesen personas ajenas a su problema, para lo cual utilizaba un lenguaje soez, no propio de un esposo hacia su esposa, teniendo la necesidad de acudir a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores de la Ciudad de San Francisco del Estado Zulia, el día 08 de Junio de 2005, donde se decretaron medidas cautelares establecidas en la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia de conformidad con lo establecido en el artículo 39, de la cual anexó copia simple de este oficio, signada con la letra “D”; y asimismo indicó que había agregado también oficio No. 24-F12529-05 emanado de la Fiscalía Primera a la Intendencia de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.


Asimismo alegó que todos los hechos antes narrados encuadraban de forma precisa y objetiva dentro de las causales de divorcio contempladas en el Artículo 185, Ordinal 3° del Código Civil Vigente, que trata de las Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, así como Abandono Voluntario por parte de su cónyuge, y es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demando por Divorcio, al ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELÓN, antes identificado, para que se disuelva la Unión Matrimonial que han mantenido ante la presente fecha.

Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo; y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos de los niños y/o adolescentes de autos.

A través de diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2005, la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, le confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio NELLY GUTIÉRREZ DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.804; y en diligencia de esa misma fecha consignó el acta de matrimonio y las actas de nacimientos solicitadas en el auto de fecha 03 de Noviembre de 2005.

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, se admitió la demanda cuanto a lugar a derecho, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 07 de Diciembre de 2005 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 30 de Enero de 2006, se citó al ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELÓN, y en esa misma fecha se agregó el recibo de citación a las actas de este expediente.
En fecha 17 de Marzo de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante; ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, asistida por la Abogada en ejercicio NELLY GUTIÉRREZ DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.804, y no estando presente la parte demandada ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELÓN, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 03 Mayo de 2006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, asistida por la Abogada en ejercicio NELLY GUTIÉRREZ DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.804, y no estando presente la parte demandada ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELÓN, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo 2006, la Abogada en ejercicio NELLY GUTIÉRREZ DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.804, actuando en representación de la parte demandante ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, estando en la oportunidad fijada para la celebración del acto de contestación de la demanda expuso que insistía en la continuación del presente juicio.

A través de auto de fecha 11 de Mayo de 2006, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el décimo 10º día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11) de la mañana.

En fecha 31 de Mayo del año 2006, este Tribunal dejó constancia de que siendo el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes en este Juicio, por lo que se declaró desierto el acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, demandó por Divorcio Ordinario, con fundamento en lo dispuesto en el numeral segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELÓN; alegando que su unión matrimonial desde el principio transcurrió en completa paz y armonía, y así fue en el lapso de los primeros cinco años, pero que meses después su esposo comenzó a cambiar de carácter, se convirtió en una persona irritable, no cumpliendo con sus deberes conyugales, alterándose de esta manera la forma de vida a la cual estaba acostumbrada, desligado totalmente a todo lo que conlleva una relación marital, distanciándose completamente de ella, conducta esta que finalizó hace aproximadamente cinco meses, cuando en horas de la mañana, el día 29 de Mayo del año 2005, sin motivo alguno, comenzaron los insultos, la falta de respeto delante de terceras personas, hasta el punto de llegar a gritarla y decirle palabras obscenas, que ella no servía para nada, que no quería verla nunca más e inclusive llegó a irse de su hogar llevándose todos los enseres, así como televisores, equipo de sonido, bombonas, DVD, cocina, lavadora, juego de comedor, cuadros, vestimenta personal de ella, libros de la universidad, lentes adaptados para la miopía, celulares, licuadora, filtro de agua, vajillas, entre otros, por varios días sin informarle, y que ella le reclamaba por dicha actitud y él le respondía que no quería seguir viviendo con ella y que se iría de su lado, como en efecto sucedió, sin importarle la estabilidad emocional de sus menores hijos, incurriendo todo el tiempo en agresiones verbales hacia ella, gritándole sin importarle que hubiesen personas ajenas a su problema, para lo cual utilizaba un lenguaje soez, no propio de un esposo hacia su esposa, teniendo la necesidad de acudir a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores de la Ciudad de San Francisco del Estado Zulia, el día 08 de Junio de 2005, donde se decretaron medidas cautelares establecidas en la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia de conformidad con lo establecido en el artículo 39, anexo copia simple de este oficio, signada con la letra “D”; y asimismo indicó que había agregado también oficio No. 24-F12529-05 emanado de la Fiscalía Primera a la Intendencia de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.



A la contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte del demandado, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I
PRUEBAS


Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes en este Juicio, por lo que se declaró desierto el acto oral de evacuación de pruebas, lo que evidencia que no se evacuó ninguna prueba para demostrar la pretensión actora.


Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante han sido el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, y en primer lugar se examinará si es procedente o no la causal segunda, que trata sobre el abandono voluntario.


En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELÓN, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, en este proceso no logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que su unión matrimonial desde el principio transcurrió en completa paz y armonía, y así fue en el lapso de los primeros cinco años, pero que meses después su esposo comenzó a cambiar de carácter, se convirtió en una persona irritable, no cumpliendo con sus deberes conyugales, alterándose de esta manera la forma de vida a la cual estaba acostumbrada, desligado totalmente a todo lo que conlleva una relación marital, distanciándose completamente de ella, conducta esta que finalizó hace aproximadamente cinco meses, cuando en horas de la mañana, el día 29 de Mayo del año 2005, sin motivo alguno, comenzaron los insultos, la falta de respeto delante de terceras personas, hasta el punto de llegar a gritarla y decirle palabras obscenas, que ella no servía para nada, que no quería verla nunca más e inclusive llegó a irse de su hogar llevándose todos los enseres, así como televisores, equipo de sonido, bombonas, DVD, cocina, lavadora, juego de comedor, cuadros, vestimenta personal de ella, libros de la universidad, lentes adaptados para la miopía, celulares, licuadora, filtro de agua, vajillas, entre otros, por varios días sin informarle, y que ella le reclamaba por dicha actitud y él le respondía que no quería seguir viviendo con ella y que se iría de su lado, como en efecto sucedió, sin importarle la estabilidad emocional de sus menores hijos, incurriendo todo el tiempo en agresiones verbales hacia ella, gritándole sin importarle que hubiesen personas ajenas a su problema, para lo cual utilizaba un lenguaje soez, no propio de un esposo hacia su esposa.


Asimismo, se puede evidenciar, que los testigos promovidos por la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, para demostrar los hechos alegados en su demanda, ciudadanos MARCOS JOSÉ PALENCIA ABREU, EDITH DEL CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ, ALEJANDRA HINOSTROZA, AURA EGUIS y RAMÓN ROMÁN, en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, la misma no hizo acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, así como tampoco los testigos promovidos, lo que ocasionó que la cónyuge actora no probó la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad la mismo no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, cuyo abandono debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.


III

Por otro lado, la parte demandante, ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.


En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELÓN, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, en este proceso la misma no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, tal y como se mencionó con anterioridad, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, la actora no hizo acto de presencia en dicho acto oral, no probando, en consecuencia, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE; y así debe declararse, por cuanto la misma no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por consiguiente no prospera la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO CANELÓN, ya identificados, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana KARINA CECILIA ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 358. La Secretaria.-

Exp. 07430.
HRPQ/sv*