Exp: 8642








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPÚRUA, procediendo en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 951, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que con fecha 08 de Mayo de 1999, fue presentada una niña que lleva por nombre DENIREE JOSEFINA FUENTES MOSQUERA, nacida el día 27 de Mayo de 1988, hija de la ciudadana MAGALIS FUENTES DIAZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.788.109, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña DENIREE JOSEFINA FUENTES MOSQUERA, identificada en el acta de nacimiento Nº 951, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al asentar el año de nacimiento de la niña de autos como “Mil Novecientos ochenta y Ocho” (1988), cuando lo correcto es “Mil Novecientos Noventa y Ocho” (1998); asimismo en el libro que reposa en la jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se cometió el error al escribir el segundo apellido de la niña de autos como “MOSQUERA” siendo lo correcto “DIAZ”. Tal como se evidencia del original de la constancia de nacimiento emanada del Hospital Dr. Rafael Belloso Chacín y de la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre de la niña de autos.

A esta solicitud se le dió entrada el día 13 de Mayo de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento aparece asentado en la línea uno (1) el segundo apellido de la niña autos como “MOSQUERA” cuando lo correcto es “DIAZ” y en la línea catorce (14) el año de la fecha de nacimiento de la niña de autos como “Mil Novecientos Ochenta y Ocho” (1988), cuando lo correcto es “Mil Novecientos Noventa y Ocho” (1998), asimismo en el Libro duplicado llevado por el Registro Civil, en la referida acta de nacimiento aparece anotado en la línea trece (13) el año de nacimiento de la niña de autos como “Mil Novecientos Ochenta y Ocho” (1988), cuando lo correcto es “Mil Novecientos Noventa y Ocho” (1998), Tal como se evidencia del original de la constancia de nacimiento emanada del Hospital Dr. Rafael Belloso Chacín y de la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre de la niña de autos.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al asentar el segundo apellido de la niña de autos como “MOSQUERA” cuando lo correcto es “DIAZ” y el año de nacimiento de la niña de autos como “Mil Novecientos Ochenta y Ocho” (1988) siendo lo correcto “Mil Novecientos Noventa y Ocho” (1998). Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña DENIREE JOSEFINA FUENTES MOSQUERA, identificada con el Nº 951, del libro que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo apellido de la niña de autos es “DIAZ” y el año de nacimiento de la niña de autos es “Mil Novecientos Noventa y Ocho” (1998).
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (05) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HRPQ/jennifer.-