República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de PRIVACION DE GUARDA, incoado por el Abogado CARLOS URDANETA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.265, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.169.626; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LUISANA MONTERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.481.099, domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Perija del Estado Zulia, en relación a la niña SHARON DANIELA MARTINEZ MONTERO.-

En fecha 19 de Mayo de 2.006, se le dio entrada a la presente causa de solicitud de Privación de Guarda.-

En fecha 30 de Mayo del 2006, se recibió por ante este Juzgado, solicitud de Medidas cautelares, en el presente Juicio de Privación de Guarda, y en fecha 01 de Junio del 2006, se admitió dicha solicitud, en la cual la parte actora solicitó:

1.- Medida Cautelar Innominada donde se acuerde la concesión provisional de la guarda, al ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ MANTILLA.
2.- Medida de Prohibición de Salida del País, a la niña SHARON DANIELA MARTINEZ MONTERO, esto con la finalidad de resguardar la integridad física, la estabilidad emocional y la formación moral de la niña SHARON DANIELA MARTINEZ MONTERO, y evitar así también un traslado de la mencionada niña fuera del país, sin autorización expresa de su progenitor, tomando en consideración el comportamiento de la progenitora de la aludida niña.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Este Tribunal observa que en el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACION DE GUARDA, incoado por el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ MANTILLA, en contra de la ciudadana LUISANA MONTERO SANDOVAL, la parte demandante solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada de concesión provisional de guarda de la niña SHARON DANIELA MARTINEZ MONTERO, a su progenitor; por cuanto se puede evidenciar de las actas que la Guarda de la niña la tiene la ciudadana LUISANA MONTERO SANDOVAL.

Ahora bien por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana LUISANA MONTERO SANDOVAL, ha presentado una conducta agresiva y hostil, y por cuanto no existe entre los progenitores de la niña SHARON DANIELA MARTINEZ MONTERO, un entendendimiento razonable, y siendo que cuando existen conflictos de intereses donde se vean involucrados los derechos de los niños y/o adolescente, como en el caso de autos, el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior de la niña SHARON DANIELA MARTINEZ MONTERO, así como Garantizar un nivel de vida seguro, donde se desarrolle mentalmente, en forma segura y recibiendo una orientación moral adecuada. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “ El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De las normas transcritas, y los motivos expresados, conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular, es indefectible concluir que debe autorizarse al ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ MANTILLA, para que permanezca con la Guarda de su hija SHARON DANIELA MARTINEZ MONTERO, mientras dure el presente Procedimiento de Privación de Guarda; esto a fin de garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, antes identificada.

II

De igual manera, y a fin de evitar el traslado de la niña SHARON DANIELA MARTINEZ MONTERO, fuera del país, y de garantizar el derecho de la niña de autos de mantener relaciones de forma regular y permanente con ambos padres, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 466 ejusdem este juzgador declara procedente la Prohibición de Salida del País de la niña SHARON DANIELA MARTINEZ MONTERO; para el cumplimiento de la presente Medida se debe oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se sirva impartir las instrucciones conducentes para el cumplimiento de la Medida decretada.

El Articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente;

Articulo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contado directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior.”

En consecuencia, procede la Medida solicitada. Así se declara:





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de Privación de Guarda intentado por el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.169.626, contra la ciudadana LUISANA MONTERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.481.099; este Tribunal: decreta:

• MEDIDA INNOMINADA de GUARDA PROVISIONAL de la niña SHARON DANIELA MARTINEZ MONTERO, con su progenitor el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.169.626; mientras dure el presente procedimiento de Privación de Guarda.

• Medida de Prohibición de Salida del País, a la niña SHARON DANIELA MARTINEZ MONTERO; a fin de garantizar el Derecho de Mantener Relaciones Personales y Contacto directo con ambos Padres, de conformidad con lo estipulado en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Para la ejecución de la Medida de Prohibición de Salida del país se ordena oficiar, al Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que tengan conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Ofíciese.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria:


Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el N° 723 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2167. La Secretaria.-
Exp.: 8574
HRPQ/ha