Exp: 8509
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ISABEL MARGARITA BAPTISTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.735.330, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 11.653, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nros. 492, levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Estado Zulia, que con fecha 29 de Junio del año 1990, fue presentada una Adolescente que lleva por nombre NAKARY DEL ROSARIO BAPTISTA, nacida el día 07/04/1990, hija de la ciudadana ISABEL MARGARITA BAPTISTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.6.735.330, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro de nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la Adolescente NAKARY DEL ROSARIO BAPTISTA, identificada en el acta de nacimiento Nº 492, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, de acuerdo al derecho que le asiste a su hija de llevar los dos apellidos de su madre, al asentar solamente el primer apellido de la Adolescente de autos como “NAKARY DEL ROSARIO BAPTISTA” cuando lo correcto es “NAKARY DEL ROSARIO BAPTISTA ACOSTA“; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la Adolescente de autos.
A esta solicitud se le dió entrada el día 11 de Mayo de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 25 de Mayo de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; boleta que fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 31/05/2006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº. 492, correspondiente a la Adolescente NAKARY DEL ROSARIO BAPTISTA, aparece asentado en la línea uno (01) un solo apellido de la Adolescente de autos, como “NAKARY DEL ROSARIO BAPTISTA”, cuando lo correcto es “NAKARY DEL ROSARIO BAPTISTA ACOSTA”; Igualmente, en el libro llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en la línea uno (01) un solo apellido de la Adolescente de autos, como “NAKARY DEL ROSARIO BAPTISTA” siendo lo correcto “NAKARY DEL ROSARIO BAPTISTA ACOSTA”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la Adolescente de autos.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar un solo apellido de la niña de autos como “NAKARY DEL ROSARIO BAPTISTA”, cuando lo correcto es “NAKARY DEL ROSARIO BAPTISTA ACOSTA”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la Adolescente NAKARY DEL ROSARIO BAPTISTA, identificado con el Nº 492, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo apellido de la niña es “ACOSTA” por lo que el nombre y apellido completo es “NAKARY DEL ROSARIO BAPTISTA ACOSTA”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (05) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/jennifer.-
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