Exp: 8361







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada MARIA ALEJANDRA AÑEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 103.028 quien actúa en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos AIDOR JACOP MARTINEZ GIMENEZ y LILIA MARIA CASTRO MORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.540.980 y 6.293.407, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en beneficio de la Adolescente y/o adolescente LILIANA MARIA MARTINEZ CASTRO, acuden ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 717, levantada por ante la Jefatura Civil de la Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 9 de Mayo de 2000, fue presentado una Adolescente que lleva por nombre LILIANA MARIA MARTINEZ CASTRO, nacida el 03/04/2000, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la Adolescente LILIANA MARIA MARTINEZ CASTRO, identificado en el acta de nacimiento Nº 717, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el segundo apellido de la madre de la Adolescente de autos como “MARIN”, cuando lo correcto es “MORIN”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la Adolescente de autos.

A esta solicitud se le dió entrada el día 17 de abril de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 10 de Mayo de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 15/05/2006.

En auto de fecha 25/05/2006, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la Adolescente LILIANA MARIA MARTINEZ CASTRO, expedida por el Registro Civil.

En diligencia de fecha 31/05/2006 la abogada MARIA ALEJANDRA AÑEZ quien actúa con el carácter acreditado en actas, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la Adolescente LILIANA MARIA MARTINEZ CASTRO, expedida por el Registro Civil del Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 717, correspondiente a la Adolescente LILIANA MARIA MARTINEZ CASTRO, aparece asentado el segundo apellido de la madre de la Adolescente de autos, en la línea quince (15) como “MARIN”, cuando lo correcto es “MORIN”;. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado el segundo apellido de la madre de la Adolescente de autos, en la línea dieciocho (18) “MARIN”, cuando lo correcto es “MORIN”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la Adolescente de autos.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el segundo apellido de la madre de la Adolescente de autos como “MARIN”, cuando lo correcto es “MORIN”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la Adolescente LILIANA MARIA MARTINEZ CASTRO, identificada con el Nº 717, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo apellido de la madre de la Adolescente de autos es “MORIN”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-

HPQ/jennifer.-