República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de Junio de 2005, la abogada en ejercicio Janet Parra de Ugueto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.629, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.509.930, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra de la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.381.736, del mismo domicilio, en relación al niño GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO.

Al efecto la abogada en ejercicio Janet Parra de Ugueto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA, expuso: Que los ciudadanos OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA y LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO, convivían como una pareja normal en su vínculo matrimonial, hasta que empezaron a existir entre ambos una serie de desavenencias que hacían imposible la vida en común; que en fecha 01-06-1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia disolviendo el vínculo matrimonial que los unía; y que posteriormente mediante escrito de fecha 27-01-2000, introducido ante el Juzgado antes mencionado, la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO le cedió la guarda y custodia al solicitante de autos, del niño GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO, y desde entonces el ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA ha venido cumpliendo todas las obligaciones que tiene para con su hijo, prestándole los cuidados que necesite y representándolo en todos los actos de su vida, sin que la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO haya cumplido con alguna de las obligaciones de una madre para son su hijo, ya que no lo ha visitado, sin saber el paradero de la misma y nada respecto a su vida, sólo con la información de que comenzó a realizar viajes continuos hacia España, y no han vuelto a saber nada de ella; por lo que el demandante de autos tuvo que enfrentar junto a su hijo, el cual fue creciendo notando la indiferencia que su progenitora le daba, el hecho de que hasta la fecha todavía la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO no cumple con las obligaciones que le corresponden para con su hijo, sufragando y encargándose su padre de todas las obligaciones como alimento, vestido, vivienda, salud, transporte y el resto de las necesidades que el niño requiera, causándole la referida ciudadana un daño mental y moral al niño, ya que en varias oportunidades se encuentra deprimido por la ausencia de su madre y por la indiferencia de esta.
Asimismo expresó que es por dichas razones que demanda, en nombre de su representado, a la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO por Privación de Patria Potestad, ya que las razones expresadas encajan dentro del supuesto de hecho que estipula la norma del artículo 352 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescentes, en sus literales “a”,”b” y “c”. Por último indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2005, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar a la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO, para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda. En esa misma fecha se ordenó oficiar al Jefe de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de se que sirva elaborar informe social en el hogar donde reside el niño GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO.

En fecha 04 de Agosto de 2005, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 03-08-2005, a la Urbanización San Jacinto, sector N° 7, casa N° 50 del Municipio Maracaibo, con el fin de citar a la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO, del presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoado en su contra, indicando que no encontró a la referida ciudadana en horas de su traslado, indicándole un vecino del sector, que la misma no vive en la residencia antes indicada, por lo que consignó los recaudos de citación.
En fecha 09 de Agosto de 2005, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, la abogada en ejercicio Janet Parra de Ugueto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA, solicitó al Tribunal la citación por carteles de la ciudadano LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 20-09-2005, ordenando librar el respectivo cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2005, se agregaron a las actas el Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, la abogada en ejercicio Janet Parra de Ugueto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA, consignó el ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece el cartel librado, como se indicó con anterioridad.

En auto de fecha 01 de diciembre de 2005, se ordenó desglosar del cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación de la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO y se agregó el cartel de citación.

En fecha 08 de febrero de 2006, la Secretaria del Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que por cuanto se trasladó el día 03 de Febrero de 2006 a la Urbanización San Jacinto, sector Nº 7, casa Nº 50 del Municipio Maracaibo, con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego por diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, la abogada en ejercicio Janet Parra de Ugueto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA, solicitó al Tribunal que por cuanto no ha comparecido la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO se le designara un defensor ad-litem.

En auto de fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal nombró como defensor ad-litem a la abogada Yonaydee Méndez Leal, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

La referida Abogada se notificó en fecha 02 de Marzo de 2006, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en diligencia de fecha 07-03-2006, prestando el juramento de Ley correspondiente.

A través de diligencia de fecha 07 de Marzo de 2006, la abogada en ejercicio Janet Parra de Ugueto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem Yonaydee Méndez.

Mediante auto de la misma fecha, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO.

La referida Abogada se citó en fecha 14 de Marzo de 2006, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 14-03-2006.

Por escrito de fecha 24 de Marzo de 2006, la Defensora Ad-litem de la ciudadana LIRICA DE LAS MARCEDES CRISTALINO PACHECO, Abogada Yonaydee Méndez, contestó la demanda, manifestando que es cierto que su defendida y el ciudadano Oswaldo González, se encuentran divorciados y que durante el tiempo que convivieron como pareja procrearon un hijo. Asimismo, alega que por cuanto su defendida tiene domicilio desconocido, la misma le indicó al ciudadano Oswaldo González, que le señalara la dirección o número de teléfono donde pudiese ubicar a la ciudadana Lirica Cristalino, y el mismo le contestó que no tenía ni dirección, ni teléfono ya que no tenía contacto con ella, por lo que solicita al Tribunal decida conforme al Interés Superior del niño y sea escuchada la opinión del niño de autos.

En fecha 24 de Marzo de 2006, el Tribunal ordenó la comparecencia del niño GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el mismo fue escuchado en fecha 24-04-2006.

Por auto de fecha 25 de Abril de 2006, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de Despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana, previa notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 03 de Mayo de 2006, se dieron por notificados la abogada Janet Parra de Ugueto, en representación del ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA, y la Defensora Ad-litem de la ciudadana LIRICA DE LAS MARCEDES CRISTALINO PACHECO, Abogada Yonaydee Méndez, del auto de fecha 25-04-2006. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia del referido auto, en fecha 08-05-2006, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 09-05-2006.

En fecha 24 de Mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, llevándose a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, la abogada Janet Parra de Ugueto, en representación del ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA, fundamenta la solicitud presentando los siguientes alegatos: Que los ciudadanos OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA y LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO, se divorciaron en fecha 01-06-1998, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y que posteriormente mediante escrito de fecha 27-01-2000, introducido ante el juzgado antes mencionado, la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO le cedió la guarda y custodia al solicitante de autos, del niño GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO, y desde entonces el ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA ha venido cumpliendo todas las obligaciones que tiene para con su hijo, prestándole los cuidados que necesite y representándolo en todos los actos de su vida, sin que la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO haya cumplido con alguna de las obligaciones de una madre para son su hijo, ya que no lo ha visitado, sin saber el paradero de la misma y nada respecto a su vida, sólo con la información de que comenzó a realizar viajes continuos hacia España, y no han vuelto a saber nada de ella; por lo que el demandante de autos tuvo que enfrentar junto a su hijo, el cual fue creciendo notando la indiferencia que su progenitora le daba, el hecho de que hasta la fecha todavía la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO no cumple con las obligaciones que le corresponden para con su hijo, sufragando y encargándose su padre de todas las obligaciones como alimento, vestido, vivienda, salud, transporte y el resto de las necesidades que el niño requiera, causándole la referida ciudadana un daño mental y moral al niño, ya que en varias oportunidades se encuentra deprimido por la ausencia de su madre y por la indiferencia de esta.
Asimismo expresó que es por dichas razones que demanda, en nombre de su representado, a la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO por Privación de Patria Potestad, ya que las razones expresadas encajan dentro del supuesto de hecho que estipula la norma del artículo 352 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescentes, en sus literales “a”,”b” y “c”.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente a la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 24 de Marzo de 2006, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando en el escrito que por cuanto su defendida tiene domicilio desconocido, la misma le indicó al ciudadano Oswaldo González, que le señalara la dirección o número de teléfono donde pudiese ubicar a la ciudadana Lirica Cristalino, y el mismo le contestó que no tenía ni dirección, ni teléfono ya que no tenía contacto el ella, por lo que solicitó al Tribunal decida conforme al Interés Superior del niño y sea escuchada la opinión del niño de autos.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Partida de Nacimiento Nº 12, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes nombrado. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada en fecha 01-06-1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del escrito de fecha 27-01-2000, suscrito por las partes ante dicho Tribunal, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dichas copias se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA y LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO, así como la cesión de guarda del niño de autos, hecha por la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO al ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA, desde el día 27 de enero del año 2000.
3. Reproducciones fotográficas, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las que se constata que el niño de autos aparece en dichas reproducciones fotográficas en compañía de familiares y amigos paternos.
4. Corre en los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual es apreciado en todo su valor en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Mostrando dicho informe que el niño GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO, reside junto con su progenitor, encontrándose el mismo económicamente activo, y que sus ingresos le permiten cubrir erogaciones propias y satisfacer las necesidades del niño, pero que sin embargo dada la relación de ingresos y egresos, resulta insuficiente, para lo cual cuenta con el aporte económico de su cónyuge. Asimismo, según fuentes de información, el progenitor, su esposa y el niño de autos residen desde hace varios meses en el sector, asumiendo su comportamiento ajustado al buen proceder y preocupado por la educación del niño; enfatizando el progenitor en que el Tribunal conocedor del caso acceda a su solicitud en pro del niño.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano AMILCAR ANTONIO BORJES DIAZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.976.331, domiciliado en el sector Santa Maria, calle 69, con 16 a una cuadra de la clínica San Lucas, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga el testigo si conoce a la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO y el ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA. Contesto: si lo conozco. 2. Diga el testigo si fue sujeto de conocimiento que entre la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO y el ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA, existe un vínculo matrimonial. Contesto: si tuve conocimiento. 3. Diga el testigo si del conocimiento que tiene de la relación matrimonial antes afirmada fue procreado el niño que responde al niño GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO. Contesto: si tuve conocimiento. 4. Diga el testigo si sabe o conoce el sitio o lugar de residencia del niño GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO, en la actualidad y como es el ambiente en que este se desarrolla. Contesto: si, es una casa cerrada conocidas actualmente como villas, con todas las comodidades q se le pueden brindar a un niño. 5. Diga el testigo si sabe y le consta cual es el trato a nivel emocional, espiritual y psicológico que el niño GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO recibe de su familia paterna-filial. Contesto: por lo q he podido ver el ha sido padre y madre a la vez padre preocupado y justo.6. Diga el testigo si sabe y le consta cual es el trato a nivel emocional, espiritual y Psicológico que el niño GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO, recibe de su padre. Contesto. Un trato bastante agradable y justo llevado a la parte de amor y mucha comprensión es lo que he podido notar 7. Diga usted si sabe en forma aproximada desde cuando la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO, no vive con su hijo GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO. Contesto. Hace aproximadamente 6 años soy vecino, si hace seis años, trabajo cerca del colegio y por eso la he visto a ella, se dejo constancia.

2.- El ciudadano MERVIN AUGUSTO VALERA AZUAJE, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.769.927, domiciliado en la Urbanización Lago Azul, Edificio Torondoy, Apartamento 7E, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga el testigo si conoce a la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO y el ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA. Contesto: si. 2. Diga el testigo si fue sujeto de conocimiento que entre la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO y el ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA, existe un vínculo matrimonial. Contesto: si. 3. Diga el testigo si del conocimiento que tiene de la relación matrimonial antes afirmada fue procreado el niño que responde al niño GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO. Contesto: si. 4. Diga el testigo si sabe o conoce el sitio o lugar de residencia del niño GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO, en la actualidad y como es el ambiente en que este se desarrolla. Contesto: si vive en fuerzas armadas conjunto residencial lago, ambiente bastante agradable. 5. Diga el testigo si sabe y le consta cual es el trato a nivel emocional, espiritual y psicológico que el niño GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO recibe de su familia paterna-filial. Contesto: sus tías, su abuelo, bastante chévere comparten bastante muy buena relación.6. Diga el testigo si sabe y le consta cual es el trato a nivel emocional, espiritual y Psicológico que el niño GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO, recibe de su padre. Contesto: el ha sido padre y madre a la vez, excepcional con el niño. 7. Diga usted si sabe en forma aproximada desde cuando la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO, no vive con su hijo GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO. Contesto; estaba muy pequeño tendría como 2 o 3 años ahora tiene como siete años. Como le consta eso a usted: nos conocimos en la urbe estudiábamos carreras diferentes, los conozco de vista, compartimos materias afines. Y cual es el trato de la señora pregunta el Juez: a ella tengo bastante tiempo que no la veo, nos vimos hace como 4 años en el casino y me dijo q el niño esta con su padre, no se ni siquiera si esta en Maracaibo 7. Diga usted si sabe en forma aproximada desde cuando la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO, no vive con su hijo GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO. Contesto: desde hace 7 años.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en relación a las declaraciones presentadas por los ciudadanos AMILCAR ANTONIO BOEJES DÍAZ y MERVIN AUGUSTO VALERA AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.976.331 y 9.769.927, respectivamente, este Tribunal observa que han presenciado como el ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA, ha sido padre y madre a la vez, proporcionándole al niño Gabriel Michelena todo los cuidados que necesite, así como la demandada de autos ha desatendido las obligaciones que como madre del referido niño le impone la Ley en el ejercicio de la Patria Potestad, entre estas el derecho a sus alimentos, las visitas y que a su vez la misma no ha vuelto a establecer una relación emocional y espiritual con su hijo, ya que tiene mas de cuatro años desaparecida, sin tener comunicación alguna con el niño de autos, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se les concede pleno valor probatorio. Así se Declara.-

Por otra parte, mediante acta levantada en fecha 24 de abril de 2006, al niño GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO, de diez años de edad, le fue escuchada la opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expuso que vive con la esposa de su papa, su papa y su hermano, so sabiendo del pasadero de su mamá, ya que alega que la última vez que la vio fue como hace dos o tres años, por lo que no visita a su mamá, ya que no sabe donde esta, y por consiguiente no tiene contacto con ella. Asimismo, manifiesta que quien lo cuida y cubre sus gastos es su papá y la esposa de éste, gustándole vivir en compañía de los mismos. Evidenciándose de dicha declaración que el niño no tiene ningún contacto con su progenitora, ciudadana Lírica de las Mercedes Cristalino, ya que no saben el paradero de ésta, y la misma no ha tenido la intención alguna de tener contacto con el niño, ya que las visitas no solo comprenden el acceso a la vivienda del niño, sino también otra forma de contacto entre el niño y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, tal como lo establece el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, de la declaración del niño Gabriel Micheleno González Cristalino y la declaración de los testigos AMILCAR ANTONIO BORJES DÍAZ y MERVIN AUGUSTO VALERA AZUAJE, evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO, no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones que como madre tiene para con su hijo y nunca demostró interés en su relación materno filial respecto de su hijo GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO, incumpliendo así con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de Patria Potestad, establecido en los literales “b” y “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el sentido antes señalado, el artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

En el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente a la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 24 de Marzo de 2006, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando en el escrito que por cuanto su defendida tiene domicilio desconocido, la misma le indicó al ciudadano Oswaldo González, que le señalara la dirección o número de teléfono donde pudiese ubicar a la ciudadana Lirica Cristalino, y el mismo le contestó que no tenía ni dirección, ni teléfono ya que no tenía contacto el ella, por lo que solicitó al Tribunal decida conforme al Interés Superior del niño y sea escuchada la opinión del niño de autos. Asimismo se evidencia que la demandada antes identificada, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado, ni tampoco por intermedio de la Defensora ad litem nombrada, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

A tales efectos, el artículo 352 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad"

En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por el demandante, y de un resumen sucinto de los hechos expuestos por la declaración del niño Gabriel Micheleno González Cristalino y la declaración de los testigos AMILCAR ANTONIO BORJES DÍAZ y MERVIN AUGUSTO VALERA AZUAJE, en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO, ha incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con su hijo, demostrando con dicha conducta que no tiene ningún tipo de interés en su relación materno filial con su hijo GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO; en consecuencia se concluye que la presente solicitud ha prosperado en derecho; quedando por ende la Patria Potestad del referido niño ejercida por su progenitor, el ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA, en contra de la ciudadana LIRICA DE LAS MERCEDES CRISTALINO PACHECO, en relación al niño GABRIEL MICHELENO GONZALEZ CRISTALINO, ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad del referido niño ejercida por su progenitor, el ciudadano OSWALDO YAMIL GONZALEZ ORDOSGOITIA, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, los 05 días del mes de Junio del 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 350. La Secretaria.-

Exp. 06909
HRPQ/hildamary*