República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA


Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve de Junio de 2004, la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.770.731, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge, ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.806.056, de igual domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.


Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha 26 de Septiembre de 1997, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario respectivo de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA; que en dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombres DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARRAY; que también convive con ellos la niña DANIELA JOSÉ ECHEGARRAY CAMEJO, que es su sobrina, y a quien mantiene bajo su Guarda y Custodia, debido al fallecimiento de su progenitor, cuyo proceso de adopción se estaba gestionando ante la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, y se encuentra en suspenso en este momento como consecuencia de la crisis conyugal.
Asimismo, continúa indicando que después de celebrado su matrimonio civil, fijaron su residencia conyugal en el domicilio de sus progenitores, y más recientemente en la Urbanización Tierra del Sol, etapa IV, parcela 2A-32, en la calle 79D, N° 61A-36, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que desde el inicio de su matrimonio se suscitaron una serie de inconvenientes alegando que el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, no cumple con las obligaciones que tiene para con sus hijas ni mucho menos el hogar, por lo que siempre tuvo que asumir la manutención de sus hijos, y la manutención del hogar; que posteriormente su cónyuge ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, comenzó a quedarse reiteradamente en el negocio que para la época poseían denominado TIENDAS MATECURVAS C.A., ubicado en la Curva de Molina y eventualmente venía a su casa, por lo que en varias oportunidades tratando de salvar su matrimonio le hizo ver que la tenía abandonada, e incluso estuvieron en terapia con un consejero matrimonial, hasta aproximadamente el mes de Septiembre de 2003, fecha en la que se vino definitivamente para el hogar común, pero con una actitud desafiante y agresiva hasta con sus hijas, a quienes trata sin consideración ni respeto alguno, ya que el mismo pone los canales pornográficos de televisión por cable delante de sus hijas, pese a que en reiteradas oportunidades le ha pedido desconecte el decodificador que posee, y deje esos malos hábitos, por lo menos delante de las niñas.


De la misma manera indicó que el día 27 de Mayo de 2004, las agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, llegaron a su máxima expresión al insultarla y agredirla verbal y físicamente en público, e intentar presuntamente asesinarla; que el hecho se produjo cuando su cónyuge, aproximadamente a las nueve de la noche, comenzó a gritar y a pegarle y sacudir a sus hijas y a su sobrina, y que cuando trató de ver que sucedía comenzó a gritarle e insultarla delante de unas colegas que por razones de trabajo en ese momento se encontraban en la casa, llegando al extremo de golpearla contra una pared y lanzarla escaleras abajo, acción que se vió frustrada dado que en ese momento la ciudadana Nelly Serrano quien presta sus servicios como doméstica y cuida a las niñas en su ausencia, al escuchar los gritos salió de su cuarto para ver que pasaba, y venía subiendo las escaleras cuando su cónyuge la empujó y ella la agarró y ayudó a recuperar el equilibrio, lo que evitó que en su caída sufriera consecuencias mayores; por lo que demanda a su cónyuge por Divorcio al ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, basándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 15 de Junio de 2004, la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588.


En fecha 12 de Agosto de 2004, se recibió oficio emanado de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que en fecha 02 de Agosto de 2004, la Lic. Adriana Núñez de Paz, se trasladó a la Sala del Tribunal para la lectura del expediente, la cual no se realizó por cuanto no hubo despacho; asimismo, informa la mencionada que hasta la fecha de redacción de dicho oficio, las partes interesadas no se han apersonado a ese Servicio a consignar dirección e interesarse en el caso, solicitando que de llegar a comparecer ante esta Sala debían ser remitidos a la mencionada oficina.


En fecha 17 de Agosto de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 25 de Agosto de 2004, fue consignada la Boleta por Secretaría.


A través de escrito de fecha 31 de Agosto de 2004, el Abogado en ejercicio RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de Agosto de 2004, anotado bajo el N° 79, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual consignó en dos folios útiles; se dio por citado y emplazado para todos los actos subsiguientes del proceso que ha instaurado en contra de su representado la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO.


En fecha 18 de Octubre de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, asistida por el Abogado en ejercicio ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, no estando presente la parte demandada ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.


En fecha 06 de Diciembre de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, asistida por el Abogado en ejercicio ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, y la parte demandada ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, y por cuanto no hubo conciliación alguna, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.


Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, siendo el día fijado por este Tribunal para el acto de contestación de la demanda compareció la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, asistida por el Abogado en ejercicio ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, y manifestó que insistía en la continuación del juicio.


En la misma fecha, el Abogado en ejercicio RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, por Divorcio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2004, este Tribunal admitió la Reconvención propuesta por el Abogado en ejercicio RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA.


Mediante escrito de fecha 10 de Enero de 2005, el Abogado en ejercicio ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, alegó la Cuestión Previa del Defecto de Forma de la Demanda, manifestando que no se da la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar; que en el escrito de Reconvención, se puede observar que la representación del demandado reconviniente, en el aparte o capítulo donde indica los medios de pruebas, promueve la testimonial jurada de ocho ciudadanos, pero no indica sobre que hecho declarará cada uno de ellos; por lo que solicitó a este Tribunal admita dicho escrito, tramitado y sustanciado como sea conforme a derecho, y se ordene la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención propuesta por el demandado, y ordene la corrección de la demanda (sic) a que se contrae el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


A través de sentencia interlocutoria de fecha 12 de Enero de 2005, este Tribunal declaró Con Lugar la Cuestión Previa por defecto de forma de la reconvención, establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado en ejercicio ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, antes identificados, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, que ha intentado en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA; ordenándose la corrección de la reconvención, en el sentido de cubrir con los extremos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 02 de Febrero de 2005, se recibió informe social relativo a las hermanas REYES ECHEGARAY.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2005, la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.777 y actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, solicitó a este Tribunal se expidiera una copia certificada del Instrumento Poder consignado en el expediente. En la misma fecha este Tribunal ordenó expedirle la copia certificada solicitada.


En fecha 07 de Abril de 2005, el ciudadano RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.328, actuando en este acto como apoderado del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda y de la reconvención, debidamente corregido.


En esa misma fecha el ciudadano ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.588, actuando como Apoderado de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, presentó escrito solicitando a este Tribunal se oficiara a la Prefectura Raúl Leoni y al Consejo de Protección del Municipio Maracaibo, a fin de que ambos remitieran los expedientes que cursaban por ante esos despachos en relación a las partes intervinientes en este proceso. De igual forma, solicitó se inste al demandado de autos y a su representación legal a mantener el principio de probidad y lealtad procesal en la presente causa.


Por auto de fecha 07 de Abril de 2005 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la reconvención contenida en el escrito presentado por el abogado en ejercicio RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y al 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 20 de Abril de 2005, el ciudadano ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, presentó escrito contentivo de la contestación de la reconvención.


A través de auto de la misma fecha, se recibió el escrito antes mencionado y las pruebas acompañadas con el mismo, ordenando asimismo oficiar a todos los entes solicitados.


En diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, la abogada en ejercicio, MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FÉLIX REYES GUEVARA, dejó plena constancia de la presencia del demandado reconviniente en el día fijado para que la demandante reconvenida contestara la reconvención.


En fecha 03 de Mayo de 2005, el ciudadano RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES, presentó escrito desvirtuando todo lo alegado por la parte demandante reconvenida en la contestación a la reconvención.


Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2005, y visto el escrito de fecha 03 del mismo mes, este Tribunal ordenó suspender la celebración del acto oral de evacuación de pruebas pautado por auto de fecha 20 de Abril de 2005. De igual forma ordenó notificar a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY, para que compareciera ante este Tribunal con el fin de dar contestación a lo alegado en su contra en el escrito anterior.


En fecha 24 de Mayo de 2005, la ciudadana ALICIA ECHEGARAY BROCHERO, debidamente identificada en actas, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, en virtud de la suspensión al acto oral, presentó escrito promoviendo otras pruebas y desvirtuando a su vez los hechos alegados por el demandado reconviniente en el escrito de fecha 03 de Mayo de 2006.

El día 25 de Mayo de 2005, el ciudadano ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, antes identificado, actuando en nombre y representación de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, presentó escrito a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha 04 de Mayo de 2005.


Por auto de fecha 26 de Mayo de 2005, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, a fin de probar lo alegado por las partes. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto de Recuperación Emocional para que remitiera copia certificada del expediente del ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES, y a la Medicatura Forense a fin de que le realizaran exámenes psiquiátricos a las partes intervinientes en este proceso.


Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2005, el abogado en ejercicio ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA ECHEGARAY solicitó a este Tribunal que ordenara a la parte demandada reconviniente, el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES, consignar las cantidades de dinero correspondientes a la pensión alimentaría; y mediante auto de fecha 21 de Julio de 2005, se proveyó conforme a lo solicitado.


A través de auto de fecha 27 de Octubre de 2005, este Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso, de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, que sería al noveno día luego que constara en actas la notificación de las partes intervinientes en este proceso. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.


En fecha 14 de Noviembre de 2005, se notificó al ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, y en fecha 21 de Marzo de 2006, se notificó a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, siendo agregada la boleta de notificación en fecha 22 de Marzo de 2006 a las actas que conforman el presente expediente.


Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2006, la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FÉLIX REYES sustituyó Poder reservándose el ejercicio que le fuere conferido en fecha 30 de Agosto de 2004, a la abogada en ejercicio AURY MARY SALAS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.556.


A través de auto de fecha 10 de Marzo de 2006, siendo la oportunidad para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal resolvió diferirlo para el día dieciocho (18) de Abril de 2006.


En fecha 18 de Abril de 2006 se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11) de la mañana, ordenándose a la una y treinta (1:30 p.m) minutos de la tarde, suspender el mismo y fijar su continuación para el noveno día de despacho siguiente, el cual se llevó a cabo el día 04 de Mayo de 2006, tal y como consta en actas.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA:


ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante reconvenida, ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, fundamenta su demanda en lo siguiente: que desde el inicio de su matrimonio se suscitaron una serie de inconvenientes alegando que el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, no cumple con las obligaciones que tiene para con sus hijas ni mucho menos el hogar, por lo que siempre tuvo que asumir la manutención de sus hijos, y la manutención del hogar; que posteriormente su cónyuge ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, comenzó a quedarse reiteradamente en el negocio que para la época poseían denominado TIENDAS MATECURVAS C.A., ubicado en la Curva de Molina y eventualmente venía a su casa, por lo que en varias oportunidades tratando de salvar su matrimonio le hizo ver que la tenía abandonada, e incluso estuvieron en terapia con un consejero matrimonial, hasta aproximadamente el mes de Septiembre de 2003, fecha en la que se vino definitivamente para el hogar común, pero con una actitud desafiante y agresiva hasta con sus hijas, a quienes trata según alega sin consideración ni respeto alguno, ya que el mismo pone los canales pornográficos de televisión por cable delante de sus hijas, pese a que en reiteradas oportunidades le ha pedido desconecte el decodificador que posee, y deje esos malos hábitos, por lo menos delante de las niñas, hasta el punto que el día 27 de Mayo de 2004, las agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, llegaron a su máxima expresión al insultarla y agredirla verbal y físicamente en público, e intentar presuntamente asesinarla; que el hecho se produjo cuando su cónyuge, aproximadamente a las nueve de la noche, comenzó a gritar y a pegarle y sacudir a sus hijas y a su sobrina, y que cuando trató de ver que sucedía comenzó a gritarle e insultarla delante de unas colegas que por razones de trabajo en ese momento se encontraban en la casa, llegando al extremo de golpearla contra una pared y lanzarla escaleras abajo.


ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.


Asimismo, el Abogado en ejercicio RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, presentó los siguientes alegatos: que era cierto que su conferente FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO; que era cierto igualmente que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARRAY; que era cierto lo referente al domicilio conyugal; que negaba rechazaba y contradecía en toda forma en derecho habida todos los alegatos infundados contenidos en la demanda; que era falso de toda falsedad que desde el inicio del matrimonio se suscitaron inconvenientes a causa del incumplimiento de las obligaciones por parte de su representado FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, y que era más falso aún que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, tuviera que asumir la manutención de sus hijas y del hogar, como lo refiere falsamente en el particular cuarto del escrito libelar; que era completamente falso de toda falsedad el contenido del particular quinto de la demanda, por cuanto el negocio denominado TIENDAS MATECURVAS C.A, no era de la comunidad, y era falso igualmente que su cliente la tuviera abandonada y que tuviera una actitud desafiante con las niñas, pero que era indignante saber hasta que punto se puede inventar una mentira, la cual rotundamente niega, y que poder inventar que su representado ponía los canales pornográficos de televisión para verlos delante de sus hijas, por lo que negaba, rechazaba y contradecía completamente por falso, los alegatos esgrimidos en este particular.


Asimismo, continúa explicando que era falso de toda falsedad, que el día 27 de Mayo de 2004, su conferente FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, haya agredido físicamente a su cónyuge ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, que la haya insultado y mucho menos que la haya intentado asesinar en público; que es igualmente falso que a las nueve de la noche le haya gritado y pegado, y mucho menos que haya sacudido a sus hijas y a la sobrina delante de unas colegas de ella; que era falso que esas colegas estuvieran en el hogar conyugal por razones de trabajo; que negaba, rechazaba y contradecía que su poderdante haya golpeado a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, y que tratara de lanzarla escaleras abajo o que la haya en algún momento empujado; que era falso de toda falsedad que su cliente haya abandonado voluntariamente a su cónyuge y que haya cometido actos que configuraran la sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común; que aproximadamente a mediados del mes de Noviembre del año 2000, la armonía de los cónyuges REYES-ECHEGARAY, comenzó a deteriorase ya que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, comenzó a cambiar su habitual comportamiento, sin cumplir con los deberes que impone la vida en común, sin querer atender a su esposo cuando éste se encontraba en la casa, sin quererle prestar ningún tipo de atención, negándose a servirle la comida y sin cumplir con el deber de cohabitación, ausentándose en oportunidades del hogar conyugal hasta por 6 días seguidos, como sucedió en Junio de 2003, dejando a su esposo abandonado y a cargo de sus hijas, por cuanto sabe que él es una persona responsable y cuidadosa con sus hijas; que ese viaje fue con la excusa de acudir a unos juegos nacionales de contadores; que en otras oportunidades salía, regresando a su casa después de la media noche, con síntomas de haber estado consumiendo licor; que otras veces invitaba a sus amigos a su hogar y se ponían a tomar licor delante de sus hijas; que en otras oportunidades salía y llegaba en estado de ebriedad, situación esta que hacía que su cliente ya cansado de verla en esa actitud hizo que le reprochara su conducta, le dijo que madurara, que pensara en la familia, en las hijas, que él la amaba y que estaban a tiempo para salvar el matrimonio, y en éste sentido buscó ayuda psicológica, pero que ella hizo caso omiso a los consejos del psicólogo; que contrario a la solicitud de su cliente, la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, contestaba que ya había dejado de quererlo y que no podía vivir mas con él, exigiéndole que se marchara de su casa, para así evitar un desastre peor en las relaciones de ambos, y que si no se iba por las buenas, ella lo sacaría como fuera, si era preciso con un Tribunal.


Asimismo indicó que esta situación fue empeorando con los años, hasta que finalmente, el día jueves 27 de Mayo de 2004, la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, invitó a unas amigas a su casa y desde las siete de la noche empezaron a echarse tragos, es decir, a consumir licor en el inmueble, delante de las hijas y que cuando su cliente FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, llegó al hogar conyugal alrededor de las ocho y veinte de esa noche y la encontró eufórica y agresiva, insultándolo y tratándolo de agredir físicamente; que su cliente al ver el estado de ebriedad en que se encontraba su esposa, decidió subir al piso superior del inmueble acompañado con sus hijas y la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, lo siguió dándole golpes por la espalda, y al llegar a las escaleras se le abalanzó a golpearlo con un zapato, pero como su cliente estaba sobrio, lo que hizo fue tratar de evadir los golpes, pero que ella en su borrachera resbaló y se cayó al piso, pero a una distancia como de cuatro metros de las escaleras, y afortunadamente no le pasó nada, porque de lo contrario de haberse lesionado hubiera ocurrido a un médico para dejar constancia, echarle la culpa a su conferente y así concretar su malévolo objetivo; que ante esta situación su conferente se encerró con sus hijas en el cuarto principal, a esperar que a su esposa le pasara la borrachera y volviera a sus cabales.


Por último indicó que desde entonces la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, concretó sus amenazas y en forma casi inmediata procedió a introducir la demanda que ya tenía fraguada, dejando a su cliente en el más completo abandono moral y espiritual, resultando infructuosas todas las gestiones hasta la fecha realizadas por él, para lograr que su esposa depusiera su actitud, por lo que dicho abandono injusto y voluntario por parte de su cónyuge es público y notorio; que a partir de ese entonces no quiso atender sus llamadas telefónicas, mensajes, visitas ni sus requerimientos para poder hablar con ella y ver a sus hijas.


Por los motivos antes mencionados, reconvino por divorcio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO.


ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.


El abogado ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, actuando en nombre de su representada la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, siendo la oportunidad para dar contestación a la reconvención, negó, rechazó, y contradijo todos y cada uno de los presuntos hechos narrados y alegados por la representación del ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES.


Como punto previo negó el hecho de que las ciudadanas YASMÍN CEPEDA y JUDEIMA COROMOTO PEÑA SÁNCHEZ, fuesen amigas de su representada la ciudadana ALICIA ECHEGARAY, o enemigas de la parte demandada el ciudadano FÉLIX REYES, y que por tal razón las ciudadanas antes mencionadas no fueren hábiles para prestar su declaración en el actual proceso y, solicitó a este Tribunal desestimara las afirmaciones efectuadas por el demandado reconviniente en los particulares séptimo y octavo del escrito de subsanación de la reconvención.


Asimismo, negó que su representada hubiera experimentado cambios en su actitud para con su cónyuge, y que muchas veces se ausentara por días del hogar conyugal. También negó que su representada llegara muchas veces a su casa en condiciones de ebriedad, o que en oportunidades hasta consumiera licor delante de sus hijas, y negó el hecho de que el ciudadano FÉLIX REYES haya buscado algún tipo de reconciliación con la demandante.


De igual forma, negó que el día 27 de Mayo de 2004, su representada invitara a unas “supuestas” amigas al hogar conyugal y que estuvieran consumiendo licor desde las siete de la noche, y delante de sus hijas, y que a las ocho y veinte de la noche, hora en la que el ciudadano FÉLIX REYES regresara, encontrara a su representada con una actitud agresiva y eufórica, asimismo alegó que cómo puede el demandado reconviniente asegurar que su representada la ciudadana ALICIA ECHEGARAY estaba consumiendo licor con unas amigas desde las siete de la noche si el mismo aseguró haber regresado al hogar conyugal a las ocho y veinte.


Por último negó, que su representada se encontrara en un estado de ebriedad y que esta tratara de agredir a su cónyuge delante de sus hijas. Negó igualmente que en vista de ese supuesto estado de ebriedad su representara resbalara y cayera al piso, teniendo el ciudadano demandado que encerrarse en un cuarto con sus hijas a esperar que le pasara la borrachero. Asimismo, negó que la ciudadana ALICIA ECHEGARAY se valiera de lo sucedido para proceder de manera inmediata a introducir la demanda de divorcio, para así concretar sus planes, dejando el demandado en completo abandono espiritual y material; en consecuencia, negó que su representada hubiera en algún momento incurrido en las causales de abandono voluntario.


Ahora bien, con respecto a la realidad de los hechos, el referido abogado se basó en los particulares cuarto y quinto contenidos en el libelo de la demanda, donde se señala que desde el inicio del matrimonio se suscitaron una serie de inconvenientes, en vista de que el ciudadano demandado no cumplía con sus obligaciones, ni para con sus hijas ni para con su hogar, lo que trajo como consecuencia que su representada la ciudadana ALICIA ECHEGARAY fuera la encargada tanto de la manutención de sus hijos como la manutención del hogar.


Asimismo, señaló que el demandado comenzó a quedarse reiteradamente en el negocio que para ese entonces era de ambos, denominado TIENDAS MATECURVAS C.A., y que las eventuales veces que éste iba al hogar conyugal, su representada, con el fin de salvar el matrimonio, trato de hacerle ver lo abandonada que éste la tenía; inclusive llegaron a estar en terapia con un consejero matrimonial, hasta aproximadamente el mes de Septiembre de 2003, fecha en la que el demandado regresó al hogar mostrando una actitud agresiva y desafiante, al punto de ya ni siquiera respetar a sus hijas, poniendo los canales pornográficos delante de ellas, a pesar de las reiteradas oportunidades que su representada le ha pedido que no lo haga, por lo menos, delante de sus hijas.


Posteriormente, ratificó que el día 27 de Mayo de 2004, las agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, llegaron a su máxima expresión, al gritar, insultar y hasta golpear a la ciudadana ALICIA ECHEGARAY delante de unos colegas, que por razones estrictamente de trabajo, se encontraban en el hogar conyugal, al punto de lanzarla por las escaleras, momento en el cual, en vista los gritos la ciudadana NELLY SERRANO, quién es la domestica y encargada de cuidar las niñas en ausencia de los padres, se aproximara al lugar de los hechos y cuando venía subiendo las escaleras logró atajar a su representada, evitando que esta sufriera una caída que trajera mayores consecuencias y ayudándola a recuperar el equilibrio.


Por otro lado, señaló que el demandado reconviniente ha ocurrido reiteradas veces al lugar de trabajo de la ciudadana ALICIA ECHEGARAY, al cual ambos pertenecen por ser de la misma profesión, a formar escándalos y a desprestigiar a la ciudadana antes mencionada.


Agrega, que es evidente que el ciudadano FÉLIX REYES, ha incurrido e incurre de forma regular y continua en actos de violencia y de crueldad, así como también ha caído en declaraciones injuriosas en contra de la demandante de autos, lo que consta perfectamente no sólo en sus propios dichos, sino también en las denuncias que se han formulado ante los distintos Órganos de Protección a los Niños y Adolescente y, ante la Prefectura de la Parroquia a la que corresponde el hogar conyugal.


Por último, con relación a las pruebas aportadas en el presente proceso, en nombre de su poderdante, el abogado ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, desconoce las cartas de buena conducta suscritas por supuestos vecinos de la urbanización, que el ciudadano FÉLIX REYES, parte demandada de este proceso promovió. Todo ello, en vista de que dichas cartas provienen de terceros que no forman parte alguna en el presente juicio, y de los cuales no se recibió ningún tipo de ratificación, y que además se desconoce bajo que términos o condiciones fueron solicitadas y obtenidas, y que de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio.


I
PRUEBAS


Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:


PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:


1. Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 227, expedida por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante y que indica que el día 26 de Septiembre de 1997, los ciudadanos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BOCHERO y FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 625, expedida por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, correspondiente a la niña DANIELA ALEJANDRA REYES ECHEGARAY, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña DANIELA ALEJANDRA REYES ECHEGARAY, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1.126, expedida por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, correspondiente a la niña DANA ISABEL REYES ECHEGARAY, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña DANA ISABEL REYES ECHEGARAY, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho instrumento no es apreciado por este Tribunal, en virtud de que ese justificativo fue evacuado extra litem, o sea, a espaldas de la parte contraria; así como al ser este procedimiento contencioso todos los testigos deben ser evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, a fin de resguardar el principio de inmediación en el proceso por parte del Juez.
5. Informe de pareja emitido por el Psicólogo Gonzalo Paredes, constante de tres (03) folios útiles. No se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 18 de Abril de 2006, ni en la continuación celebrada en fecha 04 de Mayo de 2006.
6. Expediente Nº 3487, el cual cursa por ante el Consejo de Protección del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No se le concede valor probatorio, por cuanto la prueba fue promovida pero no evacuada, y no hay constancia en el expediente de la existencia de las copias del expediente que cursa por ante el Consejo de Protección del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
7. Denuncia formulada en el año 2004, por ante la Prefectura Raúl Leoni, la cual se encuentra en el expediente Nº 197, llevado por esa entidad. No se le concede valor probatorio, por cuanto la prueba fue promovida pero no evacuada, y no hay constancia en el expediente de la existencia de las copias de la denuncia formulada en el año 2004, por ante la Prefectura Raúl Leoni.


PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:


Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:


1.- La ciudadana MARGOTH NELYY SERRANO, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No 83.164.207, residenciada en el Barrio BRISAS DEL NORTE, cerca del supermercado brisas del norte en un rancho, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO y FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA. Contestó: si los conozco por que trabajaba ahí. 2) Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que son cónyuges. Contestó: si. 3) Diga la testigo si tiene conocimiento de las agresiones físicas y verbales que el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, le propinaba constantemente a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO. Contestó: la ves que oí unos gritos yo estaba acostada y me pare y vi que era y la vi que venía para abajo y la sostuve. 4) Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el día 27 de Mayo de 2004, el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, agredió física y verbalmente a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, y la empujó para que cayera por las escaleras de la casa. Contestó: ahí fue cuando yo la agarré y agarró a las niñas y ellas gritaban que querían estar con su mamá. En este estado el Abogado de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo: 1) Diga la testigo ya que manifestó que trabajaba con la familia REYES ECHEGARAY, cuando dejó de prestar su servicio para esa familia. Respondió. El 7 de enero de este año. 2) Diga la testigo cual de los esposos fue quien la contrató. Respondió. La señora Alicia. 3) Diga el testigo como pudo ver que el señor FÉLIX presuntamente empujó a la señora Alicia si ella manifestó en una de sus respuestas al interrogatorio que ella estaba en el cuarto. Respondió. Pero al oír los gritos la vi que ella venía y la agarré y el señor se llevó las niñas para el cuarto y gritaban que querían estar con su mamá. 4) diga el testigo por que vino a declarar. Respondió. Por que eso fue lo que yo vi.


2.- La ciudadana JUDEIMA COROMOTO PEÑA SÁNCHEZ, Venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No 10.450.772, residenciada en Urbanización Santa Fe 1, sector club hípico casa número 92ª 150, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO y FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA. Contestó: si lo conozco 2) Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que son cónyuges. Contestó: si me consta. 3) Diga la testigo si tiene conocimiento de las agresiones físicas y verbales que el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, le propinaba constantemente a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO. Contestó: presencie una vez, una oportunidad fui hasta la casa de los cónyuges y de repente se presentó una discusión entre ellos y hubo gritos y manos y fue cerca de las escaleras y el la empujó y la señora de servicios la pudo atajar a ella y no entré por que era problemas de los esposos y no iba a meterme en eso. 4) Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el día 27 de Mayo de 2004, el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, agredió física y verbalmente a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, y la empujó para que cayera por las escaleras de la casa. Contestó: si eso fue más o menos lo que pude presenciar en ese momento. 5) diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos ALICIA ECHEGARAY Y FÉLIX REYES. Respondió. Desde que ingrese al equipo de voleibol del colegio de contadores hace como nueve años. En este estado el Abogado de la parte demandada reconviniente procedió a repreguntar al testigo: 1) Diga la testigo ya que manifestó en su respuestas que no entró al inmueble de los esposos REYES ECHEGARAY, como pudo ver que los esposos nombrados se encontraban en la sala y que supuestamente el señor Félix empujo a la señora Alicia. Respondió. De ahí de la puerta de la entrada de la casa si se puede ver ya que ella estaba en el comienzo de la escalera y de allí si se visualizaba y se escuchaba la discusión y mi otra compañera estaba llamando a su hijo que estaba cerca para que tratara de impedir que se presentase algo más fuerte. 2) Diga la testigo que esos hechos que dice haber visto el 27 de Mayo de 2004, a que hora ocurrieron. Respondió. Seria como a las 7 o 7 y media. 3) Diga la testigo que si los esposos Reyes Echegaray fueron invitados a su boda civil y cuando fue la fecha de su matrimonio. Respondió. Mi matrimonio fue el día 12 de Junio y el civil fue dos días antes, ellos no fueron al civil y si fueron al eclesiástico. 4) diga la testigo por que los invitó a su matrimonio. Respondió. Los invité como a varias personas que forman parte del equipo de voleibol y eso no quiere decir que sean amigos íntimos tengo muchas amistades que fueron al matrimonio eclesiástico.


3.- La ciudadana YASMÍN ISBELIA COROMOTO CEPEDA, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No 5.799.831, residenciada en conjunto La Paragua, Edificio Caicara 10 apto 3A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO y FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA. Contestó: si los conozco 2) Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que son cónyuges. Contestó: si. 3) Diga la testigo si tiene conocimiento de las agresiones físicas y verbales que el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, le propinaba constantemente a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO. Contestó: si. 4) Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el día 27 de Mayo de 2004, el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, agredió física y verbalmente a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, y la empujó para que cayera por las escaleras de la casa. Contestó: si. 5) Ya que la testigo ha manifestado tener conocimiento de la agresión ocurrida el día 27 de Mayo explique al Tribunal la forma como sucedieron los hechos. Respondió. Nosotros trabajamos juntas en contabilidad y yo fui hasta allá por que había problemas con una computadora y escasos 20 min. Me llamó una colega para que nos viéramos y yo le dije que estaba resolviendo esto que si se podía trasladar hasta allá para ver si se podía obtener la información que se había dañado, cuando llegamos allí estábamos todas en el computador y bajo la niña más grande y bajo FÉLIX y se la llevó y la niña no se quería ir y Alicia se paró a ver que pasaba y lo vi que sonaba como un coco con la cabeza y mi otra amiga me agarró para que no me metiera y le toqué la puerta al hijo para que fuera que le estaban pegando y no fui hasta allá por que no me dejaron, después ellos subieron y nos retiramos de allí y esperamos y me fui y no vi más nada. 6) diga la testigo aproximadamente desde cuando conoce a los ciudadanos FÉLIX REYES Y ALICIA ECHEGARAY. Respondió. Félix estudio con mi esposo y conmigo en bachillerato y a ella la conocí después que se hizo esposa de él en el colegio de contadores públicos donde jugamos voleibol, y después trabajamos en la contabilidad. En este estado el Abogado de la parte demandada reconviniente procedió a repreguntar al testigo: 1) Diga la testigo a que hora ocurrieron los hechos que narra en el día 27 de Mayo de 2004, respondió. Como a las 7 y media u ocho de las noche. 2) Diga la testigo ya que manifestó que trabajaba junto con la señora Alicia desde cuando trabajan juntas. Respondió. Como hace tres años o cuatro años, de hecho tengo otras actividades como por ejemplo trabajaba en una panadería. 3) Diga la testigo si ella también pertenece al equipo de voleyball en donde juega la ciudadana Alicia Echegaray. Respondió. Si pertenezco desde hace mucho más que Alicia. 4) Diga la testigo si ella cursó estudios universitarios conjuntamente con la señora Alicia. Respondió. No nunca ni siquiera vi una materia con ella. 5) Diga la testigo si asistió al matrimonio de los esposos REYES ECHEGARAY y en caso de ser positivo quien la invitó a esa boda. Respondió. Si asistí y de hecho fue él quien me invitó por que a él lo conocía más que a la misma Alicia.


4.- La ciudadana CARMEN CECILIA MARENCO OLIVARES, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.812.872, residenciada en la Circunvalación número 2 conjunto residencial Vista Bella, Edificio ARESTINGA, apto.2D segundo piso, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO y FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA. Contestó: si los conozco 2) Diga la testigo ya que ha manifestado conocer a los ciudadanos FÉLIX REYES Y ALICIA ECHEGARAY, indique al Tribunal desde cuando conoce a los mismos. Respondió. La señora Alicia y yo vimos algunas materias en la universidad y al señor Félix lo conocí cuando era novio de ella entró al equipo de voliball y el señor iba a las practicas. 3) Diga la testigo que profesión tiene si desempeña algún cargo en el colegio en el que se encuentra agremiada y el tiempo que se encuentra en el mismo. Respondió. Soy licenciada de Contaduría Pública y soy presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, tengo ocho años e la directiva del Tribunal. 4) Diga la testigo si en el tiempo que tiene formando parte en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores del Estado Zulia, ha recibido alguna denuncia o ha presenciado actos inmorales por ingesta de alcohol o por cualquier otra razones que atente contra la moral y buenas costumbres de la ciudadana ALICIA ECHEGARAY. Respondió. En los ocho años que tengo en la directiva del Tribunal no ha habido ninguna acusación en contra de la licenciada Alicia Echegaray ni en el periodo anterior tampoco ya que el periodo anterior entrega el periodo. 5) Diga la testigo si como miembro activo del Colegio de Contadores del Estado Zulia y del equipo de voliball vio a la ciudadana Alicia Echegaray en estado de ebriedad. Respondió. No nunca la he visto en estado de ebriedad. 6) Diga la testigo si durante el tiempo en que la ciudadana Alicia Echegaray estuvo sin vehículo alguna vez la llevó para su casa o le sirvió de transporte a la salida del diplomado que cursaba o en otras oportunidades. Respondió. La lleve muchas veces a su casa durante el diplomado en materia Tributaria que hicimos juntas, el diplomado duro aproximadamente seis meses y teníamos clases los viernes desde la seis de la tarde hasta las diez de la noche, en donde yo la lleve todos los días que íbamos a ese diplomado y la recogía en su casa en la mañana también. 7) Diga la testigo si por el conocimiento que tiene el matrimonio Reyes Echegaray sabe y le consta que el ciudadano FÉLIX REYES no cubre los gastos atinentes a la alimentación de las niñas hijas del matrimonio. Respondió. En varias oportunidades yo le presté dinero a la señora Alicia por que ella no tenía dinero y a veces la llevé en el carro para que hiciera las compras por que no tenía carro. En este estado el Abogado de la parte demandada reconviniente procedió a repreguntar al testigo: 1) Diga la testigo si en el transcurso del tiempo desde que estudio con la ciudadana Alicia Echegaray hasta la presente fecha ha cultivado algún tipo de amistad con la señora Alicia. El abogado demandante reconvenido solicitó a este Tribunal RELEVE a la testigo de contestar la pregunta formulada o en su defecto ordene a la parte demandada reconviniente reformule la repregunta formulada toda vez que la misma ha sido propuesta de manera caprichosa y el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera doctrinaria en materia de divorcio de alguna forma deben estar vinculados los testigos con el matrimonio en conflictos ya que son estos los que pueden dejar constancia de las situaciones de hechos que se susciten en la pareja, y la representación del demandado reconviniente pretende establecer vínculos inexistentes, por la manera de formular su repregunta. En este estado este Juez Unipersonal numero 1 declara que hay lugar a la oposición plateada, tanto más cuanto que a la referida testigo se le tomo el juramento de ley donde juro no ser amiga intima de ninguna de las partes del presente proceso. 1) diga la testigo si asistió al matrimonio civil de los ciudadanos FÉLIX REYES Y ALICIA ECHEGARAY. Respondió. Si asistí al matrimonio civil. 2) diga la testigo en calidad de que fue, es decir fue como invitada, como madrina o como testigo de la boda. Respondió. Fui testigo de la boda como otras muchachas que también eran del equipo de voleyball.


5.- El ciudadano OMAR ENRIQUE MOLERO BOTTINI, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.045.367, residenciado en calle 82 B numero 8’50, del Municipio Maracaibo Parroquia Santa Lucia del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO y FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA. Contestó: si de vista. 2) Diga el testigo que profesión tiene y que cargo desempeña en el Colegio donde se encuentra agremiado. Respondió. Contador Público de profesión y presidente del gremio. 3) Diga el testigo si durante el tiempo que tiene como presidente del Colegio de Contadores del Estado Zulia alguna vez ha presenciado o recibido alguna denuncia contra la ciudadana Alicia Echegaray por ingesta de alcohol o acto que atente contra la moral y buenas costumbre en el colegio en que preside. Respondió. No en lo absoluto. En este estado el Abogado de la parte demandada reconviniente procedió a repreguntar al testigo: 1) Diga el testigo por que vino a declarar. Respondió. Me lo solicitó el abogado de la licenciada ALICIA. 2) diga el testigo desde hace cuento tiempo conoce a la ciudadana ALICIA. Respondió. Desde el tiempo que tengo como presidente aproximadamente hace siete años.



6.- El ciudadano FERNANDO JAVIER FERNÁNDEZ GIL, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.414.318, residenciado en la calle 80 número 2c 22 sector Valle Frió Maracaibo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO y FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA. Contestó: si. 2) Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Félix Reyes y ALICIA ECHEGARAY. Respondió. Más de cinco años. 3) Diga el testigo si alguna vez presenció o directamente si el ciudadano Félix Reyes se refirió a la ciudadana ALICIA ECHEGARAY en términos ofensivos o que la degradaran de manera moral. Respondió. Si en dos o tres ocasiones. 4) Diga el testigo si puede indicar a este Tribunal los términos en que el ciudadano FÉLIX REYES se refirió a la ciudadana ALICIA ECHEGARAY. Respondió. En esas ocasiones el señor Félix calificó a la señora ALICIA como irresponsable, borracha, mala madre, mala esposa, mala compañera, egoísta, y sin moral. En este estado el Abogado de la parte demandada reconviniente procedió a repreguntar al testigo: 1) Diga el testigo como supo o como se enteró de los problemas existentes de los esposos REYES ECHEGARAY. Se deja constancia que se opuso la parte actora y el juez declaró que no hay lugar a la oposición. Respondió el testigo. Por ellos mismos que en ocasiones diferentes. 2) Diga el testigo si en alguna oportunidad el ciudadano Félix Reyes le solicitó al testigo que no llamara en alta horas de la noche a la ciudadana ALICIA ECHEGARAY, al hogar conyugal. Respondió. No lo recuerdo. 3) Diga el testigo como le consta que esas palabras a las cual hizo alusión en esa respuesta provienen del ciudadano FÉLIX REYES. Respondió. Mis oídos lo escucharon de su propia voz, y lo estaba mirando cuando estaba emitiendo esas palabras, es decir personalmente. 4) Diga el testigo si en alguna oportunidad observó al ciudadano FÉLIX REYES en una actitud de celos de la relación entre el testigo y la ciudadana ALICIA ECHEGARAY. Respondió. No conocía los sentimientos de FÉLIX para poder responder, no lo noté.


EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:



Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien se evidencia de la declaración presentada por los ciudadanos MARGOTH NELYY SERRANO, JUDEIMA COROMOTO PEÑA SÁNCHEZ, YASMÍN ISBELIA COROMOTO CEPEDA, CARMEN CECILIA MARENCO OLIVARES, OMAR ENRIQUE MOLERO BOTTINI, FERNANDO JAVIER FERNÁNDEZ GIL, el día en fecha 18 de Abril de 2006, en el acto oral de evacuación de pruebas, que las primeras tres testigos son testigos presenciales de algunos de los hechos suscitados entre el matrimonio Reyes Echegarai, por cuanto de la lectura de las diferentes preguntas que se le efectuaron, las mismas expusieron haber presenciado discusiones, gritos, inclusive que se habían ido a las manos ambos cónyuges, específicamente el día 27 de Mayo de 2004, y que si no hubiese sido por la ciudadana MARGOTH NELYY SERRANO, en una oportunidad que prestando sus servicios como doméstica de la casa que sirvió de último domicilio conyugal de las partes intervinientes en este proceso, según los dichos de las tres ciudadanas antes identificadas, la demandante reconvenida, ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, hubiese podido caer por las escaleras, lo que hubiera ocasionado una lesión grave o bien hasta la muerte de la misma; y así entre otras cosas que el demandado reconviniente, ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA la insultara, diciéndole que era una borracha, mala madre, entre otras cosas.
Asimismo los ciudadanos CARMEN CECILIA MARENCO OLIVARES, OMAR ENRIQUE MOLERO BOTTINI, FERNANDO JAVIER FERNÁNDEZ GIL, dieron testimonio de la conducta intachable de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, que como madre, profesional dentro del gremio de Contadores Públicos, por cuanto expusieron ser Contadores Públicos, inclusive la ciudadana CARMEN CECILIA MARENCO OLIVARES, es Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, y el ciudadano OMAR ENRIQUE MOLERO BOTTINI, es el Presidente del Gremio de Contadores Públicos, y ambos testificaron no haber recibido ningún tipo de denuncia en contra de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, por actos inmorales o abuso en la ingesta de bebidas alcohólicas, por el contrario declararon que el desenvolvimiento de su vida dentro de la sociedad, es intachable, por demás honorable.


De la misma manera, el ciudadano FERNANDO JAVIER FERNÁNDEZ GIL, declaró que en dos o tres ocasiones presenció el hecho de que el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA calificara públicamente a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, como irresponsable, borracha, mala madre, mala esposa, mala compañera, egoísta, y sin moral.


Ahora bien, apreciando los testimonios antes mencionados, este Tribunal considera que para los hechos que cada uno fue llamado a testificar, cada uno de ellos pudo presenciar los hechos que la parte demandante reconvenida pretende hacer valer, que en este caso en particular el abandono voluntario, por cuanto aun cuando su retiro definitivo del hogar conyugal se debió a la medida cautelar de separarse del hogar conyugal decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Junio de 2004, la cual fue ratificada posteriormente en la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Diciembre de 2004, donde se declaró sin lugar la oposición a la medida in comento, declarándose vigente la misma; no es menos cierto que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales, y más si sobre todo alcanza hasta los hijos habidos dentro del matrimonio; y a su vez los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, con todos los hechos anteriormente planteados, específicamente las discusiones, insultos, incluso agresiones físicas que el demandado reconviniente le propinó a la demandante reconvenida; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios contestados por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por cuanto como se establecerá a continuación según la Ley y la Doctrina solo es necesario que se configure un hecho de sevicias o injurias para que se compruebe la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tipificado en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, y lo que se explicó con anterioridad, que el abandono no necesariamente debe ser entre la cohabitación entre los cónyuges, por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se le concede pleno valor probatorio.


PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:


1. Constancia de Buena Conducta, suscrita por veintiocho vecinos del Conjunto Residencial “TIERRA DEL SOL”. No se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificada por sus firmantes en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 18 de Abril de 2006, ni en la continuación celebrada en fecha 04 de Mayo de 2006.
2. Constancia de Buena Conducta, expedida por la Intendencia Parroquial Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Agosto de 2004. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 66, celebrado en fecha 10 de Junio de 2004, entre los ciudadanos CARLOS JULIO MOLINA LÓPEZ y YUDEIMA COROMOTO PEÑA SÁNCHEZ. Este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no es una prueba pertinente para comprobar la causal de divorcio alegada por la parte demandada reconviniente.
4. Disco Compacto de la grabación del evento social del matrimonio entre los ciudadanos CARLOS JULIO MOLINA LÓPEZ y YUDEIMA COROMOTO PEÑA SÁNCHEZ, ut supra mencionado; al cual no le concede valor probatorio por cuanto no es una prueba pertinente para comprobar la causal de divorcio alegada por la parte demandada reconviniente.



PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:


1.- El ciudadano JONATHAN ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 14.208.318, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Los Andes Sector Nora de Herrera, calle 106C, N 19Hc 50, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO y FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA. Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo si le consta que dicho matrimonio tiene el hogar conyugal en el conjunto residencial Tierra del Sol, Sector Galerías, en la Limpia, casa Nº 61ª-36 de esta Ciudad de Maracaibo. Contestó: Si me consta. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, es una persona de buena conducta, amable, familiar y tranquila, es decir, no violenta. Contestó: Si me consta porque yo tengo varios años conociéndolo. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, es un hombre cariñoso con sus hijas y demás niños de la comunidad. Contestó: Si, si claro, muchas veces le presté servicio de taxi, muchas los vi con las niñas, y con los niños de la comunidad porque él era el que organizaba los eventos. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, o el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, en alguna oportunidad han consumido licor, o los ha visto en estado de embriaguez. Contestó: Al señor Felix nunca lo he visto bebiendo a la señora Alicia si, muchas veces le fui a comprar el güisqui en las Playitas. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, en reiteradas oportunidades llega tardes horas de la noche con síntomas de haber consumido licor. Contestó: Yo le he visto en las noches, a altas horas de la noche, una vez la vi por la avenida las Delicias, por el elevado frente a un deposito y se bajó un moreno delgado del vehículo y compró dos cervezas y se volvió a embarcarse en el vehículo. 7) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, cuando estaba en estado de ebriedad, y el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA le reclamaba lo amenazaba con sacarlo del hogar conyugal, si era preciso con un Tribunal. Contestó. Si una vez lo fui a llevar hasta su casa eran como las 8 y 20 de la noche y ella estaba celebrando en el porche de su casa con unas amigas y ella le gritaba que se fuera y lo llamaba poco hombre y que si era necesario habilitaría un Tribunal para sacarlo, y que lo iba a hacer. 8) Diga el testigo si sabe y le consta que el día 27 de Mayo de 2004, la señora ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, conjuntamente con unas amigas se encontraba consumiendo licor desde aproximadamente las siete de la noche. Contestó: Bueno aproximadamente esa fue la fecha en que ella le gritó lo que respondí en la pregunta anterior. 9) Diga el Testigo si por el conocimiento que de ello tiene, sabe y le consta que la señora ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, no cumplía con los deberes inherentes al matrimonio. Contestó: Yo la mayoría de las veces ella siempre estaba trabajando y el señor Felix era el que estaba con las niñas, él se las llevada para el local que atendía allá en la Curva, siempre tenía a las niñas allá, y a veces me llamaba para irlos a buscar para llevarlos a comer en Mag Donalds y en Wuendys. Seguidamente el abogado de la parte demandante reconvenida realizó las siguientes preguntas 1. Diga el testigo cuál es su profesión habitual. Contesto. Taxista. 2. Diga el testigo si es taxista exclusivo del ciudadano Feliz Reyes o simplemente lo contacta cada vez que le interesa. Contestó. No yo simplemente soy su taxista de confianza y hace tiempo trabajé con ellos, era su chofer, muchas veces traje a la señora Alicia y al señor Félix.



2.- El ciudadano ANEXO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 4.746.215, venezolano, de 54 años de edad, residenciado en la Urbanización San Miguel, casa 96B, y que tengo 1 mes allí, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO y FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA. Contestó: De vista y trato a señor Reyes y a la señora de vista. 2) Diga la testigo si le consta que dicho matrimonio tiene el hogar conyugal en el conjunto residencial Tierra del Sol, Sector Galerías, en la Limpia, casa Nº 61ª-36 de esta Ciudad de Maracaibo. Contestó: Si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, es una persona de buena conducta, amable, familiar y tranquila, es decir, no violenta. Contesto: Si 4) Diga el testigo si sabe y le consta que ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, es un hombre cariñoso con sus hijas y demás niños de la comunidad. Contestó: Si 5) Diga el testigo si sabe y le consta que ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, es uno de los que promueve, fomenta y organiza en el conjunto residencial donde vive los eventos familiares e infantiles. Contestó: Si. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, o el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, en alguna oportunidad han consumido licor, o los ha visto en estado de embriaguez. Contestó: No. 7) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, en reiteradas oportunidades llega tardes horas de la noche con síntomas de haber consumido licor. Contestó: No. 8) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, cuando estaba en estado de ebriedad, y el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA le reclamaba lo amenazaba con sacarlo del hogar conyugal, si era preciso con un Tribunal. No 9) Diga el testigo si sabe y le consta que el día 27 de Mayo de 2004, la señora ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, conjuntamente con unas amigas se encontraba consumiendo licor desde aproximadamente las siete de la noche. Contestó: Si. 10) Diga el Testigo si por el conocimiento que de ello tiene, sabe y le consta que la señora ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, no cumplía con los deberes inherentes al matrimonio. Contestó: No me consta. 11. Diga el testigo como le consta que el ciudadano Felix Reyes es un hombre cariñoso con sus hijas y con los niños de la comunidad. Bueno por que yo salgo todos los domingos con mis nietos y me los he encontrado en centros comerciales como Galería y el mes de Diciembre me lo conseguí en el Sambil y andaba con sus niñas. 12. Diga el testigo como le consta que el señor Felix Reyes es uno de los que promueve, fomenta y organiza en el conjunto residencial donde vivía los eventos familiares e infantiles. Contestó. Porque un día fui a solicitar los servicios del señor Ferrer que me sirve como taxista y ese día fui a solicitar sus servicios y el estaba con el señor Ferrer y allí fue donde lo conocí, y mas menos para ese día ellos estaban organizando las festividades del día del niño y ellos lo estaban organizando.



3.- El ciudadano IRAIRO ANTONIO ARIZA, titular de la cédula de identidad No. 5.038.793, venezolano, de 51 años de edad, residenciado en el Barrio Mira flores, calle 76C, N111- 06, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO y FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA. Contestó: Si. 2) Diga la testigo si le consta que dicho matrimonio tiene el hogar conyugal en el conjunto residencial Tierra del Sol, Sector Galerías, en la Limpia, casa Nº 61ª-36 de esta Ciudad de Maracaibo. Contestó: Si. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, es una persona de buena conducta, amable, familiar y tranquila, es decir, no violenta. Contestó: Si 4) Diga el testigo si sabe y le consta que ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, es un hombre cariñoso con sus hijas y demás niños de la comunidad. Contestó: Si 5) Diga el testigo si sabe y le consta que ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, es uno de los que promueve, fomenta y organiza en el conjunto residencial donde vive los eventos familiares e infantiles. Contestó: Si. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, o el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, en alguna oportunidad han consumido licor, o los ha visto en estado de embriaguez. Contestó No a el no, pero a ella si. 8) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, cuando estaba en estado de ebriedad, y el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA le reclamaba lo amenazaba con sacarlo del hogar conyugal, si era preciso con un Tribunal. Si. 9) Diga el testigo como le consta que el ciudadano Felix Reyes es una persona de buena conducta y hombre cariñoso con sus hijas. Contestó: Porque siempre lo veía junto con ellas, las llevaba para MAG Donals a comprar helados.


4.- El ciudadano RENE RODOLFO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. E- 81.802.934, Ecuatoriano de Quito, de 34 años de edad, residenciado en la curva de Molina, al costado de Todo Regalado, al costado, edificio oeste, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO y FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA. Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo si le consta que dicho matrimonio tiene el hogar conyugal en el conjunto residencial Tierra del Sol, Sector Galerías, en la Limpia, casa Nº 61ª-36 de esta Ciudad de Maracaibo. Contestó: Si, la casa no la se pero si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, es una persona de buena conducta, amable, familiar y tranquila, es decir, no violenta. Contestó: si me consta. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, es un hombre cariñoso con sus hijas y demás niños de la comunidad. Contestó: Si me consta. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, es uno de los que promueve, fomenta y organiza en el conjunto residencial donde vive los eventos familiares e infantiles. Contestó: Si me consta. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, o el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, en alguna oportunidad han consumido licor, o los ha visto en estado de embriaguez. Contestó: bueno al ciudadano Felix no, pero en una ocasión visité su casa por cuestión de comercio, fui a cobrar un dinero y mi cliente no había llegado y eso fue un tiempo prolongado y antes de llegar el señor Félix estaban dos amigas de la señora Alicia ingiriendo licor. 7) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, en reiteradas oportunidades llega tardes horas de la noche con síntomas de haber consumido licor. Contestó: bueno fui varias veces y una vez me fije que ella llegó tarde porque yo estaba hablando con mi cliente. 8) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, cuando estaba en estado de ebriedad, y el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA le reclamaba lo amenazaba con sacarlo del hogar conyugal, si era preciso con un Tribunal. Contestó. Bueno en esa ocasión el señor Félix trató de hablar con ella y ella se tornó un poco agresiva y lo ofendió y le dijo que iba a buscar todos los medios para sacarlo de la casa, incluso que iba a habilitar un Tribunal para sacarlo, eso fue lo que pude oír. 9) Diga el testigo si sabe y le consta que el día 27 de Mayo de 2004, la señora ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, conjuntamente con unas amigas se encontraba consumiendo licor desde aproximadamente las siete de la noche. Contestó: bueno es lo mismo que le estoy explicando, esa es la referencia de la pregunta anterior, de que fui a cobrarle un dinero a mi cliente, y se tornó lo que le explique. En este estado el abogado de la parte demandante reconvenida expuso que se reservaba las acciones legales pertinentes a que haya lugar, ya que el testigo manifestó no tener impedimento y el testigo esta incurriendo en perjurio, por cuanto es pariente consanguíneo de la parte demandada reconviniente, y realizó las siguientes preguntas. 1. Ya que el testigo ha manifestado que tiene su domicilio en el conjunto residencial oeste, en el sector la Curva de Molina, al lado del lodo del local conocido cono Todo Regalado, si sabe y le consta como se llama el negocio que queda al frente de todo Regalado. Contestó. Como comerciante tengo que saber porque yo distribuyo mercancía al mayor, vendo a varias tiendas en la Curva y sus alrededores y en otros lugares como la Limpia, Las Playitas. 2. Diga el Testigo el nombre completo del referido negocio. Contestó. Esta mate Curva, esta Laza, todo Regalado, Panadería la Curva, La bomba donde a veces le echó gasolina al carro, hay varios establecimientos comerciales. 3. Diga el testigo si sabe y le consta quien administra y representa el Negocio Mate Curva. Contestó. Conozco las personas que me atienden, pero no a quien lo administra o representa, como comerciante me limito a hablar con el encargado y a vender la mercancía que vendo. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que el negocio Mate Curva es administrado o representado por el Ciudadano Felix Reyes. Por lo general con el cliente hago trato por fuera, a veces cuando llego al traer mercancía el cliente esta en los negocios de Costa Sur, Liz Maracaibo, y anteriormente en el negocio que tenia por Valle Claro. 5 Ya que el testigo ha manifestado encontrarse presente en la casa de habitación del matrimonio Reyes Echegaray, en fecha 27 de Mayo de 2004, indique el Tribunal cuantas personas estaban presentes. En el momento la señora y dos amigas.


5.- La ciudadana DILCIA ISABEL LOZANO DE RAMOS, titular de la cedula de identidad N 10.443.799, de 49 años de edad, residenciado en la av 25, n 65 80, Sector Paraíso, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO y FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA. Contestó: Si 2) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, es una persona de buena conducta, amable, familiar y tranquila, es decir, no violenta. Contestó: Si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, es un hombre cariñoso con sus hijas y demás niños de la comunidad. Contestó: Si. 4. Diga el testigo como le consta que el ciudadano Félix Reyes es una persona de buena conducta y hombre cariñoso con sus hijas. Contestó. Porque los vi en varias oportunidades en el Colegio de Contadores Públicos con sus niñas. 5. Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Alicia Echegaray se reúne hasta altas horas de la noche con amigas en el Colegio de Contadores del Estado Zulia. Si. 6. Diga la testigo como le consta o porque le consta que la señora Alicia Echegaray se reúne hasta altas horas de la noche con amigas en el Colegio de Contadores del Estado Zulia. Contestó: porque yo soy Contadora y he visitado el Colegio de Contadores.


EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:


Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa de la declaración prestada por los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, ANEXO MEDINA, IRAIRO ANTONIO ARIZA, RENE RODOLFO VARGAS y DILCIA ISABEL LOZANO DE RAMOS, antes identificados, que los mismos se limitan a alegar que el demandado reconviniente es un buen padre de familia, y que es cariñoso con sus hijas porque lo han visto en un centro comercial de la ciudad con sus hijas, o por que lo hayan visto en Mag Donalds o Wuendis, lo que no implica que sea un buen esposo o un padre responsable, y que no se hayan suscitado las agresiones no solo de tipo físico, sino verbal e inclusive psicológico.


Asimismo en las pocas explicaciones dadas incurren en diferentes contracciones, como por ejemplo el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ manifiesta ser el taxista de confianza del ciudadano FELIX REYES, y que este último podía ser localizado en el Negocio Mate Curvas, del cual es propietario; y por otro lado el ciudadano RENE VARGAS, quien manifestó mantener relaciones comerciales con el demandado reconviniente, ciudadano FELIX REYES, indicó que nunca era localizado en ese negocio porque siempre se encontraba en el negocio de sus hermanos, Costa Sur, Liz Maracaibo, y en el negocio que tenía anteriormente por Valle Claro el demando reconviniente.


De la misma manera el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ manifestó encontrarse presente en casa del matrimonio Reyes Echegaray en la fecha 27 de Mayo de 2004; y el ciudadano Rene Vargas a su vez manifestó que estaba presente e indicó que solamente se encontraban presente ese día la ciudadana Alicia Echegaray y dos amigas, lo que evidencia que hay una contradicción en sus dichos.


Por otro lado el ciudadano Anexo Medina, incurre en la misma contradicción, primero manifiesta en las respuestas a las preguntas 6 y 9 que le hiciere la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, es decir la parte promoverte del mismo testigo, que nunca había visto a los ciudadanos Reyes Echegaray ingiriendo licor, y por otro lado indicó que había presenciado los hechos suscitados el día 27 de Mayo de 2004, donde supuestamente la parte demandante reconvenida bajo los efectos del alcohol insultó y le dijo al demandado reconviniente que se marchara, que se fuera de su casa y que no viniera si quiera ni a saber de sus hijas, que inclusive si tenía que habilitar un tribunal para sacarlo lo haría.


Ahora bien, una vez analizados los hechos anteriormente mencionados, este Tribunal no acoge la declaración presentada por los testigos antes mencionados, por cuanto además, este Juzgador considera que hay una incongruencia y contradicciones en sus declaraciones, por lo tanto, no le merecen fe, y a su vez la mismas carecen de reales fundamentos que indiquen o comprueben que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, haya incurrido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada en la reconvención, por lo que este Tribunal desecha las declaraciones de los referidos ciudadanos, y no les concede ningún valor probatorio.


Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II


En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante reconvenida fundamentó la demanda de Divorcio en las causales ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.


A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.


Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.


En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, no cumplía con las obligaciones que tiene para con sus hijas ni mucho menos el hogar, por lo que siempre tuvo que asumir la manutención de sus hijos, y la manutención del hogar; y que su cónyuge ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, comenzó a quedarse reiteradamente en el negocio que para la época poseían denominado TIENDAS MATECURVAS C.A., ubicado en la Curva de Molina y Eventualmente venía a su casa, lo que evidencia el abandono reiterado en que incurría el demandado reconviniente.


Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, los cuales posteriormente fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 18 de Abril de 2006, que los mismos presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante reconvenida demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III


Por otro lado, la parte demandante reconvenida, ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.


A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.


De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.


A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).


Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.


Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.


No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.


Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:


El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.


No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.


Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.


Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.


En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración prestada por los ciudadanas MARGOTH NELYY SERRANO, JUDEIMA COROMOTO PEÑA SÁNCHEZ, YASMÍN ISBELIA COROMOTO CEPEDA, CARMEN CECILIA MARENCO OLIVARES, OMAR ENRIQUE MOLERO BOTTINI, FERNANDO JAVIER FERNÁNDEZ GIL, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 18 de Abril de 2006; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que los mismos presenciaron el hecho de que el demandado de autos, ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, pues los mismos expusieron haber presenciado discusiones, gritos, inclusive que se habían ido a las manos, y que el referido ciudadano públicamente, específicamente en el Colegio de Contadores le dijera que era una mala mujer, una borraba y una mala madre, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que el demandado antes mencionado haya gritado, insultado e injuriado a la demandante de autos, aun cuando estos hechos no fueren repetidos o reiterados en varias oportunidades, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto la actora logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.


IV
RECONVENCION


Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 07 de Abril de 2005, suscrito por el Abogado en ejercicio RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, en el cual, a su vez, reconviene a la demandante, ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el Tribunal en auto de fecha 07 de Abril de 2005.


A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, podemos observar, tal y como lo señala la norma anteriormente transcrita, que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.


Por otra parte, asimismo se observa que la parte demandante reconvenida contestó la reconvención afirmando, negando e impugnando ciertos hechos que en la reconvención se narran.


Ahora bien, como se mencionó con anterioridad, la parte demandada reconviniente fundamentó su reconvención en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y al haber sido transcrito lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia con respecto al Abandono Voluntario, es importante entrar a analizar los hechos, el material probatorio y las normas atinentes al caso concreto.


En la reconvención, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, se puede observar que los testimonios presentados en el acto oral de evacuación de pruebas por los testigos que promovió y evacuó fueron desechados por cuanto este Juzgador consideró que había incongruencia y contradicciones, por lo tanto, no le merecían fe sus declaraciones, y que a su vez del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe en el proceso otra prueba que pueda adminicularse para poder crear la convicción con respecto a que si la demandante reconvenida de autos abandonó el hogar conyugal, en la forma señalada por el actor en el libelo de la demanda; lo que quiere decir que no indicó ningún otro medio de prueba que sustentara sus alegatos, no logrando demostrar o probar a lo largo de este proceso con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su escrito de contestación de la demanda, donde a su vez reconvino a la parte demandante reconvenida, por cuanto el mismo no logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.


Por las razones antes expuestas, y como quiera que la parte demandada reconviniente no demostró la causal invocada del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil en su escrito de reconvención; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA; y así debe declararse.


V


Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARRAY, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.


PATRIA POTESTAD: La patria potestad de las niñas DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARRAY; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.


GUARDA: el ejercicio de la guarda de las niñas de autos le corresponde a la madre ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.


RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".


En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.


Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”


Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.


A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.


OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA; para con sus hijas, las niñas DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARRAY, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a las niñas antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.


VIII
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más
relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras
la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.
Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos
les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar
a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos
para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez
en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él
(abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él
precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los
padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir
que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo
que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir
tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente
con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, en contra del ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, ya identificados, basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) SIN LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, en contra de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario respectivo de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1997, como consta en el acta de matrimonio Nº 227, que corre inserta en los folios números seis y siete (6 y 7) de las actas que conforman el presente expediente N° 05181.
d) Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, ciudadano FÉLIX FRANCISCO REYES GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 348. La Secretaria.-
Exp. 05181.
HRPQ/sv*