PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 25 de Mayo de 2.009, se recibió solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES; solicitada por los ciudadanos VICTOR ALBERTO PEREZ BRAVO Y ROSIL ALEJANDRA BRICEÑO DIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.063.928 y 14.522.115, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLYMAR CAROLINA DIANA CARDONA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°119.030.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de matrimonio N° 128 correspondiente a los referidos ciudadanos y el acta de nacimiento N° 1642 de la niña MARIA VICTORIA DE LOS ANGELES PEREZ BRICEÑO fueron consignadas en copia simple, es por lo que se le concedieron tres días a partir de la emisión de dicho auto, para que consignen originales o copias certificadas de las mencionadas actas. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, este Tribunal ordenó a los referidos ciudadanos consignar originales o copias certificadas del acta de matrimonio N° 128 correspondiente a los ciudadanos VICTOR ALBERTO PEREZ BRAVO Y ROSIL ALEJANDRA BRICEÑO DIANA y del acta de nacimiento N° 1642 de la niña MARIA VICTORIA DE LOS ANGELES PEREZ BRICEÑO para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron el acta de matrimonio N° 128 correspondiente a los ciudadanos VICTOR ALBERTO PEREZ BRAVO Y ROSIL ALEJANDRA BRICEÑO DIANA y el acta de nacimiento N° 1642 de la niña MARIA VICTORIA DE LOS ANGELES PEREZ BRICEÑO, en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, incoada por los ciudadanos VICTOR ALBERTO PEREZ BRAVO Y ROSIL ALEJANDRA BRICEÑO DIANA, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
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