Exp: 8795








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, procediendo en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2251, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 17 de Septiembre de 1990 fue presentada una niña que lleva por nombre NOELY DEL CARMEN GARCIA ACEITUNO, nacida el día 19/02/1990, hija de los ciudadanos NOE GARCIA RANGEL y MORELLA DEL CARMEN ACEITUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.611.106 y 7.613.732, respectivamente, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña NOELY DEL CARMEN GARCIA ACEITUNO, identificado en el acta de nacimiento Nº 2251, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el encabezamiento de las referidas partidas el primer apellido de la niña de autos como “RANGEL”, cuando lo correcto es “GARCIA”; igualmente en el libro llevado por el Registro Principal se acento el primer apellido de la niña de autos como “RANGEL“ cuando lo correcto es “GARCIA” tal como se evidencia con la certificación de Bautismo emanada de la Parroquia San Martín de Porra, constancia de estudio expedida por la escuela básica zuliana de avanzada “15 de Enero”, oficio Nº 4081-06 RIIE-04-0303 emanado de la Oficina Nacional de Identificación Maracaibo 1.

A esta solicitud se le dió entrada el día 21 de Junio de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la
Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento aparece asentado en la línea 01 el primer apellido de la niña de autos como “RANGEL”, cuando lo correcto es “GARCIA”, igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, aparece asentados en la línea 01, el primer apellidos de la niña de autos como “RANGEL”, cuando lo correcto es “GARCIA”, tal como se evidencia con la certificación de Bautismo emanada de la Parroquia San Martín de Porra, constancia de estudio expedida por la escuela básica zuliana de avanzada “15 de Enero”, oficio Nº 4081-06 RIIE-04-0303 emanado de la Oficina Nacional de Identificación Maracaibo1.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar en el Libro Duplicado, en la línea 01, el primer apellido de la niña de autos como “RANGEL” siendo lo correcto “GARCIA”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña NOELY DEL CARMEN GARCIA ACEITUNO, identificado con el Nº 2251, del libro que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer apellido de la niña de autos es “GARCIA”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
HRPQ/jennifer.-