República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, que los ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRA COBO RAFFALLI y ROGER ANTONIO RIOS LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.211.546 y 14.206.162, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Segunda abogada NORY CORONEL y el segundo por la Defensora Pública Especializada Décima Quinta abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, adscritas a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio de los niños ANGELO DAVID y ANIBAL GABRIEL RIOS COBO, de la siguiente forma:
• El ciudadano ROGER ANTONIO RIOS LOPEZ se comprometió a depositarle, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) quincenales, es decir CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales; en una cuenta de ahorro que estos aperturarán posteriormente. Dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Igualmente ambos progenitores se comprometieron a suministrarle en igualdad de condiciones todo lo relacionado a la educación de su hijo tales como útiles escolares, uniformes escolares, inscripción y otros gastos relacionados a la escolaridad de ANGELO DAVID RIOS COBO y cuando ANIBAL GABRIEL RIOS COBO cumpla la edad suficiente para iniciarse en sus estudios igualmente los gastos serán compartidos.
• En relación a los gastos decembrinos, serán compartidos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, así como los juguetes correspondientes a esa temporada, todo con el fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de esta época decembrina.
• El ciudadano progenitor se comprometió a suministrarles ropa a los niños por lo menos dos veces al año.
• En relación a los gastos que se susciten por alguna enfermedad que presenten los niños tales como medicinas, exámenes y otras erogaciones serán compartidos por ambos progenitores.
En fecha 21 de Junio de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRA COBO RAFFALLI y ROGER ANTONIO RIOS LOPEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por los mencionados ciudadanos asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Segunda abogada NORY CORONEL y el segundo por la Defensora Pública Especializada Décima Quinta abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, adscritas a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRA COBO RAFFALLI y ROGER ANTONIO RIOS LOPEZ, en beneficio de los niños ANGELO DAVID y ANIBAL GABRIEL RIOS COBO, en fecha 21 de Junio de 2006, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:20 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 802, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 08790
HPQ/isra
Rvp:hpq
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