República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN, incoado por el ciudadano JUAN VICENTE PIRELA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.913.486, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio IRVIN ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.438, en contra de la ciudadana SUSANA CAROLINA MORAN RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.048, y de igual domicilio, en beneficio de los niños JUAN MANUEL, JUAN VICENTE y VIRGINIA CAROLINA PIRELA MORAN.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 07 de Junio de 2.006, ordenándose la comparecencia de la ciudadana SUSANA CAROLINA MORAN RINCON, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2006, el ciudadano JUAN VICENTE PIRELA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio IRVIN ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.438, consignó cheque de gerencia por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) a los fines de que fuese aperturada una cuenta de ahorros con ese dinero a nombre de los menores Pirela Moran. Asimismo, consignó Póliza del Seguro de Hospitalización contratada por su persona para con Seguros la Occidental en beneficio de sus menores hijos. Póliza que consignó en original solicitando en este mismo acto le fuesen devueltos previa certificación de los mismos.

En fecha 13 de Junio de 2006, el Tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorros con el cheque consignado con la diligencia de fecha 08 de Junio de 2006, en la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de los menores de autos y a la orden de este Tribunal. En esa misma fecha se ofició bajo el Nº 06-1075.

En fecha 14 de Junio de 2006, se citó a la ciudadana SUSANA CAROLINA MORAN RINCON. En fecha 19 de Junio de 2006, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 26 de Junio de 2.006, los ciudadanos JUAN VICENTE PIRELA MORAN y SUSANA CAROLINA MORAN RINCON, antes identificados, asistidos el primero por el abogado en ejercicio IRVIN LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.438, y la segunda por la abogada en ejercicio GLADYS GUANIPA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.697, acudieron ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y celebraron un Convenimiento sobre el Ofrecimiento de Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• El ciudadano JUAN VICENTE PIRELA MORAN, a los fines de contribuir con la mejor educación de sus hijos se comprometió a cancelar el SESENTA POR CIENTO (60%) de las mensualidades que por colegiatura de sus hijos se produzcan. Así como cualquier otro gasto derivado de la educación de sus hijos, sea este material o formal.
• Ambas partes manifestaron su total apego a todos los demás planteamientos efectuados en el libelo que dio origen a este procedimiento de Ofrecimiento de Pensión.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Ofrecimiento de Pensión Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana SUSANA CAROLINA MORAN RINCON y JUAN VICENTE PIRELA MORAN, realizaron Convenimiento de Ofrecimiento de Pensión, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Ofrecimiento de Pensión alimentaria de fecha 26 de Junio de 2006, celebrado entre los ciudadanos SUSANA CAROLINA MORAN RINCON y JUAN VICENTE PIRELA MORAN, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 824, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 08674
HPQ/isra
rvp:hpq