República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que los ciudadanos ANDREA VANESSA GARCIA ANGULO y GUZMAN ANTONIO ANGEL RUBIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.458.428 y 13.207.929, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Tercera abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES y el segundo por Defensora Pública Especializada Novena abogada LIZ GODOY QUINTERO, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio del niño GUZMAN ANDRES ANGEL GARCIA, de la siguiente forma:

• El progenitor se comprometió a depositar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) quincenales, es decir CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0013831658, del Banco Occidental de Descuento, de la cual es titular la ciudadana ANDREA GARCIA ANGULO, tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 Ejusdem.
• En relación a alguna enfermedad que pudiera padecer el beneficiario de autos, éste está inscrito en la Póliza de Seguro “La Previsora”, cualquier gasto extra que la mencionada Póliza de Seguros no cubra, será cubierto en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• En relación a la educación del niño el progenitor se comprometió a suministrarle en su totalidad los uniformes escolares, útiles escolares y la inscripción, igualmente la progenitora se comprometió a costear los gastos de las mensualidades escolares.
• En la época decembrina el progenitor se comprometió a suministrarle el vestuario apropiado y la progenitora se comprometió a suministrarle los juguetes, todo esto con la finalidad de garantizarle las necesidades materiales y espirituales del niño en la época decembrina.
• Asimismo, solicitaron a este Tribunal se sirviera oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de en caso tal de por terminada por cualquier causa la relación laboral del ciudadano GUZMAN ANDRES ANGEL GARCIA, le sea retenido el Veinte por Ciento (20%) de sus prestaciones sociales y de esta manera garantizar las pensiones futuras del niño.
• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes se las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés del niño, asumieron el compromiso de guiarse por la práctica que les ha podido servir para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

En fecha 01 de Junio de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANDREA VANESSA GARCIA ANGULO y GUZMAN ANTONIO ANGEL RUBIO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por los mencionados ciudadanos, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Tercera abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES y el segundo por Defensora Pública Especializada Novena abogada LIZ GODOY QUINTERO, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos ANDREA VANESSA GARCIA ANGULO y GUZMAN ANTONIO ANGEL RUBIO, en beneficio del niño GUZMAN ANDRES ANGEL GARCIA, en fecha 31 de Mayo de 2006 y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Ordena Oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines que sean retenidos el Veinte por Ciento (20%) de las cantidades de dinero por concepto de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al ciudadano GUZMAN ANTONIO ANGEL RUBIO, en caso que por cualquier causa de por terminada su relación laboral, y de esta manera garantizar las pensiones futuras del niño. Dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Despacho, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.
• Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenimiento y de la sentencia que lo homologa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 828, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el Nº 2687. La Secretaria.

Exp. 08663
HPQ/isra
Rvp: amb.