República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que los ciudadanos DORIS MARIA IGUARAN BARRERA y GUSTAVO DARIO PAZ IGUARAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.461.394 y 12.256.073, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima Primera abogada DIGNA ANILLO, y el segundo por Defensora Pública Especializada Décima abogada JANEY DIAZ, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio del adolescente GUSTAVO JOSE PAZ IGUARAN, de la siguiente forma:

• El progenitor se comprometió a entregar mensualmente a la progenitora del niño la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) por concepto de Pensión Alimentaria; la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 ejusdem.
• En cuanto a los gastos relativos a los estudios tales como inscripción, mensualidad de la escolaridad de los niños, útiles escolares, uniformes, ambos progenitores cancelaran en partes iguales, dichos gastos en su totalidad.
• En relación a los gastos médicos, consultas, exámenes, medicinas, tratamientos, entre otros gastos que se puedan producir en relación al niño, los progenitores se comprometieron a depositar en una cuenta destinada para ello la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100) (Bs.20.000.oo) cada uno, para un total de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.40.000.oo) dichos gastos constituirán un fondo especifico para los quebrantos de salud del niño.
• Para la época de vacaciones el Progenitor del niño entregará a la progenitora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000.oo).
• En cuanto a las festividades decembrinas, dichos gastos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, es decir 50% cada uno.

En fecha 25 de Mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DORIS MARIA IGUARAN BARRERA y GUSTAVO DARIO PAZ IGUARAN, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por los mencionados ciudadanos asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima Primera abogada DIGNA ANILLO, y el segundo por Defensora Pública Especializada Décima abogada JANEY DIAZ, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos DORIS MARIA IGUARAN BARRERA y GUSTAVO DARIO PAZ IGUARAN, en beneficio del adolescente GUSTAVO JOSE PAZ IGUARAN, en fecha 24 de Mayo de 2006, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 02:20 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 822, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 08617
HPQ/isra
Rvp: amb.