República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, que los ciudadanos LAURA MARIA QUIROZ PRADO y ERNESTO LUIS MARIN INCIARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.437.635 y 7.885.018, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Sexta abogada VERONICA GUTIERREZ y el segundo por Defensora Pública Especializada Octava abogada MARNIE SILVA, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio de los niños y/o adolescentes LUIS ERNESTO, ANDRES EDUARDO y LORENIS LAURIMEL MARIN QUIROZ, de la siguiente forma:
• El progenitor se comprometió a suministrarle a la progenitora de sus hijos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.oo) semanales, es decir DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000.oo) mensuales, cantidades esta que se comprometen a depositarlas en una cuenta bancaria que posterioridad se hará conocer a este digno Tribunal, la cantidad mencionada será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En cuanto a la educación el progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijos los uniformes, útiles y transporte escolar.
• En relación a la época navideña el progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijos el vestuario y los juguetes apropiados con la finalidad de garantizarle las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época decembrina.
• Igualmente el progenitor se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del recibo de la luz eléctrica del hogar donde residen los niños.
• Por cuanto el adolescente LUIS MARIN QUIROZ, padece de retardo mental severo, el progenitor se comprometió a trasladarlo a sus clases.
En fecha 23 de Mayo de 2006, los referidos ciudadanos solicitaron al Tribunal la Homologación del Convenimiento celebrado por los mismos.
En fecha 24 de Mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LAURA MARIA QUIROZ PRADO y ERNESTO LUIS MARIN INCIARTE, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por los mencionados ciudadanos asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Sexta abogada VERONICA GUTIERREZ y el segundo por Defensora Pública Especializada Octava abogada MARNIE SILVA, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos LAURA MARIA QUIROZ PRADO y ERNESTO LUIS MARIN INCIARTE, en beneficio de los niños y/o adolescentes LUIS ERNESTO, ANDRES EDUARDO y LORENIS LAURIMEL MARIN QUIROZ, en fecha 23 de Mayo de 2006, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:20 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 816, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 08610
HPQ/isra
Rvp: amb.
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