República Bolivariana de Venzuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JORGE GUILLERMO CAMEJO VILLASMIL y LEIDY ANDREINA SALAS SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 16.367.061 y V- 16.353.889, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON PIRELA REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5998 introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 159 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 1528, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de Junio del año 2.003, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: MARIA FERNANDA CAMEJO SALAS.

En cuanto a la Patria Potestad de los niños, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niños antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor podrá visitar a su hija MARIA FERNANDA CAMEJO SALAS, en el domicilio donde esté ubicada con su madre, cada uez que lo considere conveniente. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor de la niña se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de CIEN BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, mediante entrega personal los días sábados y así mismo se compromete a suministrarle en el mes de diciembre de acuerdo con sus posibilidades económicas, los gastos necesarios para adquirir ropa, calzado y otras eventualidades, todo ello en consideración a que no pose ingresos fijos mensuales, sino que depende de su actividad (al comercio informal) y que se entienda que éste compromiso no limita de forma alguna a que el ciudadano JORGE CAMEJO, pueda contribuir, con cualquier otra necesidad imprevista de la niña.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que no existen bienes de fortuna que repartir, y a partir de la firma del presente decreto, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y serán propios los frutos de sus actividades u oficios o de alguna actividad comercial o profesional que realice. Y que si apareciera cualquier bien o pasivo con posterioridad a este decreto, quedará en plena propiedad del cónyuge que aperezca suscribiéndolo como titular.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JORGE GUILLERMO CAMEJO VILLASMIL y LEIDY ANDREINA SALAS SALAS, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: JORGE GUILLERMO CAMEJO VILLASMIL y LEIDY ANDREINA SALAS SALAS.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve :

1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JORGE GUILLERMO CAMEJO VILLASMIL y LEIDY ANDREINA SALAS SALAS.

2. En cuanto a la Patria Potestad de los niños, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niños antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor podrá visitar a su hija MARIA FERNANDA CAMEJO SALAS, en el domicilio donde esté ubicada con su madre, cada uez que lo considere conveniente. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor de la niña se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de CIEN BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, mediante entrega personal los días sábados y así mismo se compromete a suministrarle en el mes de diciembre de acuerdo con sus posibilidades económicas, los gastos necesarios para adquirir ropa, calzado y otras eventualidades, todo ello en consideración a que no pose ingresos fijos mensuales, sino que depende de su actividad (al comercio informal) y que se entienda que éste compromiso no limita de forma alguna a que el ciudadano JORGE CAMEJO, pueda contribuir, con cualquier otra necesidad imprevista de la niña.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que no existen bienes de fortuna que repartir, y a partir de la firma del presente decreto, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y serán propios los frutos de sus actividades u oficios o de alguna actividad comercial o profesional que realice. Y que si apareciera cualquier bien o pasivo con posterioridad a este decreto, quedará en plena propiedad del cónyuge que aperezca suscribiéndolo como titular.


3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.


LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 801, en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/dad