República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de PENSION ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana ELBA NAYIRIS VEGA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.806.715, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, abogada LIZ GODOY QUINTERO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.425.490, de igual domicilio, en beneficio de la niña ROSANGELA CHIQUINQUIRA BELLO VEGA.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 26 de Abril de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 16 de Mayo de 2006, se recibió solicitud de Medida Preventiva de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo en fecha 25 de Mayo de 2.006, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo que le corresponda al ciudadano JOSE BELLO, el veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre las bonificaciones especiales de fin de año, el veinte por ciento (20%) sobre las vacaciones, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios por primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y/o cualquier otra cantidad que pueda corresponder al obligado en caso de retiro, jubilación o muerte meritocracia o por haber terminado su relación laboral, en beneficio de su hija ROSANGELA CHIQUINQUIRA BELLO VEGA. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

En fecha 19 de Junio de 2006, se citó al ciudadano JOSE BELLO. En esa misma fecha fue agregada la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 26 de Junio de 2.006, los ciudadanos ELBA MAYIRIS VEGA OMAÑA y JOSE GREGORIO BELLO, antes identificados, asistidos la primera por la Defensora Pública Novena, abogada LIZ GODOY, y el segundo por la Defensora Pública Undécima, abogada DIGNA ANILLO, celebraron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• En relación a la pensión alimentaria el ciudadano JOSE GREGORIO BELLO, se comprometió a cancelar por dicho concepto para sus hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) semanales, lo que hace una cantidad mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria BANFOANDES, a quien se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan aperturar dicha cuenta a nombre de la niña de autos, y a disposición del Tribunal, autorizando a la ciudadana ELBA NAYIRIS VEGA OMAÑA, para que realice los respectivos retiros, comprometiéndose la misma en proporcionar el número de cuenta al ciudadano JOSE GREGORIO BELLO, para que el mismo pueda realizar los respectivos depósitos.
• En lo referente a los gastos de educación, el cien por ciento (100%) de los mismos serán cubiertos por el progenitor.
• En relación a los gastos relacionados con la salud de la niña, serán cubiertos por un segundo médico que cubre el progenitor de la niña, cualquier gasto que no cubra el seguro, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano JOSE GREGORIO BELLO aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) los cuales deberá entregar hasta el día quince (15) del mes de diciembre.
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano JOSE GREGORIO BELLO.
• Por otro lado este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordenó a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Familiar, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, efectuada por el Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNA. Por lo que se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia. Una vez culminada dicha terapia sírvase remitir a este Despacho el respectivo informe.
• Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a fin de que se sirvan elaborar un informe social en el hogar donde residen los ciudadanos ELBA NAYIRIS VEGA OMAÑA y JOSE GREGORIO BELLO.
• Se ordena oficiar a la Alcaldía de Maracaibo, a fin de informarle que por convenimiento entre las partes, se ordena suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2006, con excepción de las prestaciones sociales.

En auto de fecha 28 de Junio de 2006, este Tribunal ordenó desglosar los folios Diez y Once (10 y 11) del presente expediente, para abrir un nuevo expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de Visitas, otorgándoles la numeración 8857.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana ELBA NAYIRIS VEGA OMAÑA y el ciudadano JOSE GREGORIO BELLO, realizaron Convenimiento en cuanto a la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaría de fecha 26 de Junio de 2006, celebrado entre los ciudadanos ELBA NAYIRIS VEGA OMAÑA y JOSE GREGORIO BELLO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Oficiar al banco BANFOANDES, a los fines de que se sirvan aperturar una cuenta de ahorros en beneficio de la niña ROSANGELA CHIQUINQUIRA BELLO VEGA. Asimismo, se autoriza a la ciudadana ELBA MAYIRIS VEGA OMAÑA, antes identificada, para que en su oportunidad realice los respectivos retiros, comprometiéndose la misma en proporcionar el número de cuenta al ciudadano JOSE GREGORIO BELLO, para que el mismo pueda realizar los respectivos depósitos.
• Ordena a los ciudadano ELBA NAYIRIS VEGA OMAÑA y JOSE GREGORIO BELLO, asistir a una Terapia Familiar, efectuada por el Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNA.
• Oficiar al Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNA, a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia a los ciudadanos antes mencionados. Una vez culminada dicha terapia se sirva remitir a este Despacho el respectivo informe.
• Oficiar a la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se sirvan elaborar un informe social en el hogar donde residen los ciudadanos ELBA MAYIRIS VEGA OMAÑA y JOSE GREGORIO BELLO.
• Suspendida la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2006, y ejecutada en fecha 06 de Junio de 2006, por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con excepción de las decretadas sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y/o cualquier otro ingreso que reciba, o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación o muerte meritocracia o por haber terminado su relación laboral. Dicha cantidad de dinero deberá ser remitida a este Despacho en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.
• Oficiar a la Alcaldía de Maracaibo a los fines de informarle que por convenimiento entre las partes se suspendió la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2006, y ejecutada en fecha 06 de Junio de 2006, por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con excepción de las decretadas sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y/o cualquier otro ingreso que reciba, o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación o muerte meritocracia o por haber terminado su relación laboral. Dicha cantidad de dinero deberá ser remitida a este Despacho en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 805, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los números 2682, 2683, 2684 y 06-1171. La Secretaria.

EXP: 08431
HPQ/isra
rvp:hpq