Exp: 7130
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, quien actúa en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente alegando que por ante su Despacho la ciudadana JACQUELINE JENNETTE ALISTE CONTRERAS, Chilena, mayor de edad, divorciada, técnico dental, titular de la cédula de identidad Nº E-82.099.933, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RESTITUCION DE GUARDA, en contra del ciudadano DONATO MASCOLO, Italiano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-82.096.361, del mismo domicilio, en relación con los niños FRANCESCO PASCUALE y LAURA DANIELA MASCOLO ALISTE; manifestando que en fecha 03/09/2005 se presento en el apartamento donde vive la ciudadana JACQUELINE JENNETTE ALISTE CONTRERAS el ciudadano DONATO MASCOLO, con la supuesta intención de que se le entregara la maquina de coser y de llevarse de paseo a los niños FRANCESCO PASCUALE y LAURA DANIELA MASCOLO ALISTE, y hasta la fecha no los había regresado. En vista de la situación planteada en fecha 12/09/2005, se procedió a citar al referido ciudadano ante la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, quien manifestó que no había sustraído a la fuerza a los niños y que los mismos se encontraban viviendo con el, porque habían sido echados de la casa por su progenitora, a consecuencia de una rabia que la mencionada ciudadana había agarrado porque la niña LAURA DANIELA MASCOLO ALISTE le había entregado una maquina de coser, lo cual fue desmentido en el acto por la progenitora de los niños antes identificada. En virtud que el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella” y no existiendo motivos que justificara la conveniencia de tal separación, se exhortó al progenitor a restituir al niño FRANCESCO PASCUALE MASCOLO ALISTE, de seis años de edad a su progenitora, pero el progenitor se negó a ello, indicando que lo niños se encontraban bajo su cuido total y que se proponía iniciar una acción judicial de modificación de guarda ante el Tribunal competente. Asimismo manifestó estar dispuesto a ofrecerle un Régimen de Visita a la madre de sus hijos de lunes a domingo, a partir de las siete de la noche. Debido a la actitud del progenitor que se apartaba del precitado proceso legal, es por lo que solicitó se conminara al ciudadano DONATO MASCOLO a restituir al niño FRANCESCO PASCUALE MASCOLO ALISTE, de seis años de edad a su progenitora, disponiendo como medida provisional la entrega inmediata a la misma.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2005, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó decretar medida provisional de restitución de guarda, se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, asimismo se ordenó citar al ciudadano DONATO MASCOLO a fin de que compareciera al tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las diez de la mañana.
En fecha 23/09/2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 28/09/2005, se agregó oficio CG-DIP-3035 constante de cinco folios útiles, donde se dejó constancia que en fecha 22/09/2005, la ciudadana JACQUELINE JENNETTE ALISTE CONTRERAS, en compañía de los Funcionarios de la Policía Regional, se trasladaron a la clínica ODONTOMAR donde trabajaba el ciudadano DONATO MASCOLO, con el fin de hablar con el ciudadano antes identificado, quien manifestó que prefería dirigirse a la sede de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente sala de Juicio N° 01, con su abogado para entrevistarse con el Juez de la causa Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO, asimismo una vez que se entrevisto con el Juez el ciudadano de autos, accedió a entregarle el niño a la progenitora, por lo que se trasladaron a la Sede del Tribunal donde se realizó la entrega formal de la restitución del niño FRANCESCO PASCUALE MASCOLO ALISTE a su progenitora.
En fecha 30/09/2005, el ciudadano ANDRES VENTURA quien actúa en su condición de alguacil accidental de esta Sala expuso; que se presento el día 29/10/2005, con el fin de citar al ciudadano DONATO MASCOLO, quien se negó a firmar la boleta.
En diligencia de fecha 19/10/2005, la ciudadana JACQUELINE JENNETTE ALISTE CONTRERAS, asistida por la abogada LOURDES MONTIEL quien actúa en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, consignó copia simple de la sentencia de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, a fin de que se constatara de que la guarda de los niños antes identificados seria ejercida por su madre la ciudadana JACQUELINE JENNETTE ALISTE CONTRERAS.
En auto de fecha 19/10/2005, el Tribunal decretó medida provisional de restitución de guarda, asimismo se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, para que con la presencia de la madre de la niña LAURA DANIELA MASCOLO ALISTE, se le hiciera entrega de esta a la ciudadana JACQUELINE JENNETTE ALISTE CONTRERAS.
En diligencia de fecha 25/10/2005, el ciudadano DONATO MASCOLO, asistido por la abogada Viviani Zamudio, se dio por citado en el presente proceso.
En fecha 27/10/2005, se agregó oficio DPC-1046 constante de Tres folios útiles, donde se dejó constancia que en fecha 20/10/2005, la ciudadana JACQUELINE JENNETTE ALISTE CONTRERAS, en compañía de los Funcionarios de la Policía Regional, se trasladaron a la clínica ODONTOMAR donde trabajaba el ciudadano DONATO MASCOLO, con el fin de hablar con el ciudadano, y una vez que se dialogó con el ciudadano se le indico el motivo de su presencia, quien accedió a la petición ordenada por el Tribunal, encontrándose con dificultad, ya que la niña nunca colaboró con la comisión, negándose rotundamente a irse con su progenitora.
En diligencia de facha 31/10/2005, el ciudadano DONATO MASCOLO, asistido por las abogadas INGRID MONTIEL y VIVIANI ZAMUDIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.564 y 32.757, confirió poder apud acta a las referidas abogadas.
En escrito de fecha 31/10/2005, el ciudadano DONATO MASCOLO, asistido por las abogadas INGRID MONTIEL y VIVIANI ZAMUDIO, dió contestación a la demanda y promovió pruebas, donde negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en su contra constante de ochenta y un (81) folios útiles, asimismo solicitó se escuchara la opinión de sus hijos FRANCESCO PASCUALE y LAURA DANIELA MASCOLO ALISTE, se ordenara practicar examen medico Psicológico a la madre de sus hijos ciudadana JACQUELINE JENNETTE ALISTE CONTRERAS y a su persona.
En escrito de fecha 04/11/2005, las abogadas INGRID MONTIEL y VIVIANI ZAMUDIO, quienes actúan con el carácter acreditado en actas, promovieron y ratificaron todos y cada uno de las pruebas consignadas en escrito de fecha 31/10/2005, asimismo solicitaron nuevamente se ordene practicar examen medico psicológico a los progenitores y a su grupo familiar.
En auto de fecha 07/11/2005, el Tribunal admitió las pruebas en el contenidas, cuanto ha lugar a derecho, asimismo el Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de setenta y siete (77) folios útiles. Asimismo el Tribunal ordenó oficiar al Coordinador de los Servicios Auxiliares, departamento de Psicología Adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que realizaran examen Medico Psicológico a los ciudadanos JACQUELINE JENNETTE ALISTE CONTRERAS y DONATO MASCOLO, y a su grupo familiar. De igual manera este Tribunal ordenó la comparecencia de la niña LAURA DANIELA MASCOLO ALISTE, a fin de que emitiera opinión.
En escrito de facha 10/11/2005, el abogado Víctor Montenegro, quien actúa en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, en beneficio de los hermanos MASCOLO ALISTE, y en relación con su progenitora la ciudadana JACQUELINE JENNETTE ALISTE CONTRERAS promovió pruebas, constante de tres folios útiles, asimismo solicitó se oficiara al Dr. Eloy Flores, Psiquiatra adscrito al dispensario de Salud Mental Infantil Dr. Nelson Cárdenas, para que informara a este Juzgado los resultados de los exámenes practicados a los ciudadanos JACQUELINE JENNETTE ALISTE CONTRERAS y DONATO MASCOLO y los cuales fueron ordenados por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente Nº 4 abogado Marlon Barreto, en ocasión del Procedimiento administrativo iniciado por el ciudadano demandado, asimismo solicito se oficiara al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala Nº 03, a fin de que remitieran copia certificada de la sentencia de fecha 07/06/2005 que declaro Con Lugar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, De igual manera solicitó oficiar a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, a la Medicatura Forense del Estado Zulia, a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo solicito se ordenara la comparecencia de la niña LAURA DANIELA MASCOLO ALISTE, a los fines de que se escuchara su opinión.
En auto de fecha 10/11/2005, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 10/11/2005, se tomo declaración a la niña LAURA DANIELA MASCOLO ALISTE, de ocho años edad de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: SABES POR QUE ESTAS AQUÍ, si porque tengo que decir la verdad. DONDE VIVES, en un apartamento. CON QUIEN VIVES, con mi mamá. ESTUDIAS, no todavía no, porque me van a inscribir en otra escuela. QUIEN CUBRE TUS ESTUDIOS, me los pagaba papi. Y TU PAPA QUE HACE, el trabaja en odontología. PORQUE NO VIVES CON TU PAPA, porque mi mama y mi papa pelearon. HABLAS CON TU PAPA, solo cuando estaba con el. CON QUIEN TE GUSTA VIVIR MAS CON TU PAPA O CON TU MAMA, con mi mamá porque ella es amable, me prepara la comida y me deja jugar en el patio, además me deja estar con mis amigas todos los días. TE GUSTA EL SITIO DONDE VIVES ACTUALMENTE, no me gusta ni a mi ni a mamí, ni a Francesco, pero hay que esperar que el Juez decida, además ahí hace mucho calor. EXTRAÑAS A TU PAPA, un poquito, pero cuando estaba con papi extrañaba a mami. QUIEN CUBRE TU ALIMENTACION, mami, porque ella trabaja también en odontología. TE GUSTARIA PASAR ALGUNOS FINES DE SEMANA CON TU PAPA, no, yo quiero quedarme con mami. TE GUSTARIA VIVIR DE NUEVO CON TU PAPA, no quiero que todo vuelva hacer como antes cuando vivíamos mami, francesco y yo.
En escrito de fecha 11/11/2005, las abogadas INGRID MONTIEL y VIVIANI ZAMUDIO, quienes actúan con el carácter acreditado en actas, solicitaron se requiriera la presencia de la abogada LOURDES MONTIEL quien actúa en su condición de Fiscal Nº 13 a los fines de que aclare su situación y responda por su proceder ya que es supuestamente uno de los garantes de que las normas establecidas en la LOPNA se cumplan a favor de los niños y/o adolescentes.
En escrito de fecha 21/11/2005, las abogadas INGRID MONTIEL y VIVIANI ZAMUDIO, quienes actúan con el carácter acreditado en actas, ratificaron todos y cada uno de los argumentos expuestos en escrito de fecha 11/11/2005.
En escrito de fecha 30/11/2005, constante de cuatro folios útiles, la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO quien actúa en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación a lo solicitado por las abogadas INGRID MONTIEL y VIVIANI ZAMUDIO en escrito de fecha 11/11/2005, donde expuso lo siguiente: Que la afirmación realizada por las apoderadas judiciales del progenitor en el sentido que la progenitora entrego a los niños a su progenitor en forma violenta, hace pensar a esta Representación Fiscal que la parte requerida pretende confundir a este Juzgador, toda vez que ha sido precisamente el progenitor quien ha sido denunciado por violento por la progenitora ante diferentes Órganos Administrativos y Judiciales, entre los cuales se encontraban la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia. Es importante aclarar a este Tribunal que si bien es cierto que la ciudadana JAQUELINE ALISTE, se vio en la imperiosa necesidad de mudarse en forma provisional a otro lugar debido a las constantes molestias y acosos recibidos por parte del ciudadano DONATO MASCOLO, así como las amenaza de nuevas agresiones físicas en su contra, también lo es que aun mantiene arrendado en inmueble en el cual vivía, a la espera de que el ciudadano DONATO MASCOLO depusiera su actitud violenta con ella, tantas veces denunciada. En relación al derecho de educación que tienen sus hijos, desde la fecha en que se practico la Restitución de la niña de autos, la progenitora había manifestado en el Despacho a mi cargo, que tendría que mudarse a otro lugar, por temor a que de nuevo pudiera ser retenida de forma indebida por el ciudadano antes identificado, asimismo manifestó haber realizado algunas diligencias con la finalidad de inscribir ambos niños en otra Institución Educativa. Asimismo la Fiscal Trigésimo, expuso que nunca arrebato de las manos del progenitor a la niña LAURA DANIELA MASCOLO, ya que fue el mismo quien interrumpió en su Despacho de una manera violenta y grosera, haciendo caso omiso a los empleados adscritos, quienes le manifestaron que esta representación Fiscal se encontraba reunida con otra Fiscal, el referido ciudadano abrió de forma violenta la puerta de mi Despacho y me amenazó, lo cual originó sorpresa de mi parte ante tal actitud, y fuera de lugar. Asimismo manifestó el ciudadano que no entregaría a la niña, que a el nadie lo obligaría a ello, fue cuando solicité por vía telefónica el apoyo de los Funcionarios de Seguridad del Ministerio Público, a fin de que colaboraran a resguardar mi integridad física y de mis empleados. Inmediatamente después se notificó lo sucedido a la Fiscal Superior encargada, en vista de tal situación ordenó al jefe de seguridad que retuviera a la salida de esa institución a la niña antes mencionada por cuanto había una orden judicial de restitución de Guarda a su progenitora. Una vez recuperada la niña la subieron hasta el Despacho de la Fiscal Superior, pero mi persona nunca tuvo contacto con ella y mucho menos con el ciudadano DONATO MASCOLO, ya que el único contacto que tuvo fue cundo irrumpió en su Despacho, y al ver que solicitó apoyo bajó de manera rápida. Según lo expuesto en el Despacho fiscal por la progenitora, no es cierto lo planteado por las apoderadas judiciales del progenitor en el sentido, que la progenitora habiendo logrado su cometido que los niños volvieran a estar bajo su guarda, su interés en mantener este proceso ya no tenia sentido, la progenitora fue suficientemente informada en la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público de este estado que la medida de restitución de Guarda dictada por este Órgano Jurisdiccional tiene carácter provisional y que debía en consecuencia seguir con el proceso que se sigue a través del expediente 7130 hasta su conclusión final. Por lo que vale la pena destacar que la progenitora viene ejerciendo la Guarda y custodia de sus hijos desde el año 2000, a través de la sentencia dictada en expediente 1166 acumulada al expediente 1063 Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 04 y Sala N° 03 expediente 1311.
En auto de fecha 01/12/2005, el Tribunal ordenó ratificar el contenido de los oficios Nº 3439, 3440, 3441, 3442, 3443 y 3444.
En fecha 01/12/2005, se agrego evaluación Psiquiatra constante de tres folios útiles emanada del Dr. Elis Flores quien presta sus servicios para el Sistema Regional de Salud, programa Psiquiatría y Salud Mental, en la cual hizo las siguientes conclusiones: el padre durante la evaluación se mostró manipulador de la información, no era veraz, descalifica a su ex mujer, le indica a sus hijos todo lo que tenia que decir, los niños lo complacieron y luego le exigieron lo que el prometió, se muestra con actitudes infantiles y pueriles para complacer a sus hijos, no maneja normas ni limites, los complace en todas sus apetencias. La evolución de la madre no evidenció trastornos mentales evidentes, los niños no presentan alteración mental significativa, algunos indicadores de ansiedad propios del conflicto que atraviesa. Recomendaciones: 1. Tratamiento Psiquiátrico y Psicológico, orientado a los padres. 2. Sugiere la permanencia de los niños con su madre, con régimen de visitas adecuadas para el desarrollo de relaciones afectivas con el padre de carácter sanas.
En fecha 06/2/2005 se agregó copias certificadas constante de veinte folios útiles, del expediente 348 Departamento de Orientación Familiar, emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana, Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
En fecha 9/01/2006, se agregó oficio Nº 9655 y 9409, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, constante de dos folios útiles, en relación con la ciudadana JACQUELINE JENNETTE ALISTE CONTRERAS.
En fecha 1/03/2006, se agregó oficio Nº 127 y copias certificadas emanadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 03, constante de seis folios útiles.
En fecha 07/04/206, se agregó informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ocho folios útiles.
En auto de fecha 24/05/2006, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que informe acerca de la razones por las cuales no habían dado respuesta al oficio Nº 3361 de fecha 7/11/2005.
En fecha 25/05/2006, se agregó informe psicológico correspondiente al grupo familiar de la familia MASCOLO ALISTE, emanado por la División de Servicios Judiciales, servicios auxiliares de LOPNA Departamento de Psicología, constante de nueve folios útiles, donde se recomendó: 1. Que ambos progenitores asistan separadamente a consultas Psicológicas Individual y Privada para que trabajen la tensión producida por la separación y sanen sus resentimientos personales. 2. Que acudan a programas de orientación familiar o escuelas para padres para que reciban información acerca de sus acciones y como impactan sobre el comportamiento y salud emocional de sus hijos. 3. asimismo sugirieron que se le permita a los niños el contacto con la figura paterna a través de un régimen de visitas, respondiendo al derecho que los niños tienen de mantener contacto directo con ambos padres, evaluando a mediano plazo, dichos encuentros con su papá.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes FRANCESCO PASCUALE y LAURA DANIELA MASCOLO ALISTE, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana JACQUELINE JEANNETTE ALISTE CONTRERAS con los niños y/o adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de los niños y/o adolescentes de autos con el ciudadano DONATO MASCOLO, así como la edad del niño FRANCESCO PASCUALE MASCOLO ALISTE es actualmente de seis (06) años y de la niña LAURA DANIELA MASCOLO ALISTE es actualmente de once (11) años.
- Corre a los folios del once (11) al quince (15) ambos inclusive de este expediente, actuaciones referentes a la restitución del niño FRANCESCO PASCUALE MASCOLO ALISTE, en relación al acta policial y acta de restitución, el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe. Constatándose de las conclusiones de dicho informe que: en fecha 22/09/2005, se trasladaron en compañía de las ciudadana JACQUELINE JEANNETTE ALISTE CONTRERAS, hasta la avenida 10, con calle 69, clínica ODONTOMAR donde trabaja el ciudadano DONATO MASCOLO, donde al llegar se identificaron como funcionarios de la Policía Regional y solicitaron hablar con dicho ciudadano, al entrevistarse con el mismo éste les indicó que prefería dirigirse hasta la sede de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente con su abogado, donde se entrevistaría con el Juez Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, Juez de la causa, al trasladarse a dicha sede y entrevistarse con el suscrito juez el ciudadano DONATO MASCOLO, accedió a entregar el niño a su progenitora, por lo que se trasladaron a la sede donde se realizó la restitución del niño FRANCESCO PASCUALE MASCOLO ALISTE a su progenitora JACQUELINE JEANNETTE ALISTE CONTRERAS.
- Correa los folios del veintinueve (29) al treinta y uno (31) ambos inclusive de este expediente, comunicación del acta Policial suscrita por los funcionarios oficial mayor ENGELBERTH BRICEÑO y OSCAR CORPAS, actuaciones referentes a la restitución de la niña LAURA DANIELA MASCOLO ALISTE, el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe. Constatándose de las conclusiones de dicho informe que: en fecha 20/10/2005, se encontraban realizando el servicio ordinario de patrullaje, por la avenida principal del sector la salinas, les hizo un llamado un oficial de la Policía, quien se encontraba frente a la residencia del ciudadano demandado, al entrevistarse con el oficial de nombre JHOAN PIRELA, quien se encontraba a bordo de una unidad Moto M-074 manifestó que tenia en su poder un oficio Nª 3120 de fecha 19/10/2005 dirigido al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, donde el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó con carácter de urgencia la Restitución Inmediata de Guarda de la niña Laura Daniela Mascolo Aliste, conminando al ciudadano DONATO MASCOLO, para la entrega material de la mencionada niña, para restituírsela a la progenitora ciudadana JACQUELINE JEANNETTE ALISTE CONTRERAS, quien se encontraba en el sitio, seguidamente dialogaron con el ciudadano demandado indicándole los motivos de la presencia a fin de que colaborara con la comisión policial, quien accedió a la petición ordenada por el Tribunal, encontrándose con dificultad ya que la niña en ningún momento colaboró con la comisión negándose rotundamente a irse con su progenitora JACQUELINE JEANNETTE ALISTE CONTRERAS.
- Corre a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) Evaluación Psiquiatra elaborado por el Dr. Elis Flores Psiquiatra Adscrito al Dispensario de Salud Mental Infantil Dr. Nelson Cardenas, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe. Constatándose de las conclusiones de dicho informe que: el padre DONATO MASCOLO, durante la evaluación se mostró manipulador de la información, no era veraz, descalifica a su ex mujer, le indica a sus hijos todo lo que tenían que decir, los niños los complacieron y luego le exigen lo que el prometió (sus juguetes), el se muestra con actitudes infantiles para complacer a sus hijos, no maneja normas ni limites, los complace en todas sus apetencias. La evaluación de la Sra. JACQUELINE JEANNETTE ALISTE CONTRERAS no evidenció trastornos mentales evidentes, los niños no presentan alteración mental significativa, algunos indicadores de ansiedad, propios del conflicto que atraviesan. Recomendaciones: Tratamiento Psicológico y Psiquiátrico, orientación a los padres. sugiere la permanencia de los niños con su madre, con régimen de visitas adecuadas para el desarrollo de relaciones afectivas con el padre de carácter sanas.
- Corre los folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento sesenta y tres (163) copia certificada del expediente Nº 348 del departamento de atención a la Mujer maltratada correspondiente a los ciudadanos JACQUELINE JEANNETTE ALISTE CONTRERAS y DONATO MASCOLO emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe.
- Corre a los folios ciento sesenta cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) Informe medico legal Nº 9.409 emanado por la Medicatura Forense del Estado Zulia, el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe. Constatándose de las conclusiones de dicho informe que: que el día trece de octubre de 2005, en la sala de exámenes de esta medicatura Forense, se practicó reconocimiento medico legal a la ciudadana JACQUELINE JEANNETTE ALISTE CONTRERAS de cuarenta años de edad, natural de Santiago de Chile y con este domicilio, el examen medico aprecia: Hematomas violáceos múltiples, de cuatro por seis centímetros a dos por cuatro centímetros, en brazo derecho, izquierdo, rodilla derecha y en glúteo derecho. Excoriaciones múltiples de ocho por cuatro centímetros, en brazo izquierdo, rodilla derecha, codo izquierdo, de medio centímetro en dorso mano bilateral. Las lesiones por sus características fueron producidas por objetos contundentes, de carácter leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, con asistencia médica privada de sus apariciones habituales.
- Corre a los folios del ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y uno (171) copias certificadas de la sentencia de fecha 07/06/2005, emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala Nº 03, en la cual se declaro la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos DONATO MASCOLO y JACQUELINE ALISTE el cual adquiere valor probatorio por tratarse de un documento Público de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
- Corre a los Folios del ciento setenta y dos al ciento setenta y nueve (179) ambos inclusive, informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe. Constatándose de las conclusiones de dicho informe que: “Los Hnos. MASCOLO ALISTE residen junto con la ciudadana JACQUELINE ALISTE CONTRERAS, en un apartamento tipo estudio en calidad de alquilada. La ciudadana JACQUELINE ALISTE CONTRERAS se encuentra inactiva económicamente, percibe ingresos que le resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de manutención de sus hijos, por lo que recibe ayuda económica de su grupo familiar materno. La vivienda que ocupan presenta condiciones adecuadas en cuanto a construcción y habitabilidad. Según fuentes de información la progenitora es persona de buen proceder, garante del bienestar de sus hijos. La ciudadana Jacqueline Jannette Aliste Contreras es persistente en su interés que el Tribunal conocedor de la causa le restituya la Guarda y Custodia de sus hijos, los niños LAURA DANIELA Y FRANCESCO PASCUALE MASCOLO ALISTE, a fin de ofrecerles un sano desarrollo integral, en la medida de sus posibilidades.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre al folio treinta y siete (37) de este expediente, Copia certificada de la denuncia formulada por el ciudadano DONATO MASCOLO, ante el Consejo de Protección en fecha 05/09/2005, el cual adquiere valor probatorio por tratarse de un documento Público de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive, copias certificadas de las declaraciones de los ciudadanos DONATO MASCOLO y JACQUELINE ALISTE y de los niños LAURA DANIELA Y FRANCESCO PASCUALE MASCOLO, ante el Consejo de Protección en fechas 05 y 08/09/2005, las cuales adquieren valor probatorio por tratarse de un documento Público de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. Asimismo el ciudadano DONATO MASCOLO, expuso: expuso que tiene ya un año de divorciado, que la mañana del 03/09/2005, la progenitora de sus hijos, los echó fuera de la casa, el cree que es porque no quiere a sus hijos, y que el desde ese día esta ejerciendo la Guarda Provisional y el cuidado de sus hijos por los hechos ocurridos, y que es por eso que el viene acá porque quiere que ella se haga responsable del hecho que cometió con sus hijos, y que quedara constancia que el nunca había sustraído por la fuerza a sus hijos de su casa, y que era oportuno declarar que habían unos problemas que resolver entre el y la madre de sus hijos, por lo que no era justo que descargara su ira con sus hijos.
- El niño FRANCESCO MASCOLO, de seis años de edad, expuso; que su mamá los botó de su casa el día sábado, ella dijo que nos fuéramos a vivir con mi papá, y tomó las bicicletas y las tiró, nos dijo eso, y eso fue porque ella se puso brava porque mi hermana le dio la maquina de coser a mi papá porque esa maquina es de mi papá.
- La niña LAURA DANIELA MASCOLO de ocho años de edad, Expuso: mi papá me dijo que le diera la maquina de coser y yo se la di, y el bajó con la maquina de coser y cuando mi mamá vio que mi papá se llevó la maquina de coser, tiró las bicicletas y dijo que nos fuéramos a vivir con papi y nosotros nos fuimos con las bicicletas para abajo.
- La ciudadana JAQUELINE ALISTE, expuso: Que el día sábado se encontraba haciendo sus quehaceres como todos los fines de semana, yo había cerrado la puerta y el ciudadano DONATO MASCOLO, se dirige por la ventana y me dice que va a salir con los niños que se los prepare, que se los tenga listo a las 8: 30 AM, yo levante a mis hijos y los prepare, el vuelve a subir y yo estaba en la cocina, y le hace abrir la puerta a mi hija y allí le dice a mis hijos que le entreguen la maquina de coser que me había regalado en navidad, yo me doy cuenta en ese momento y le pregunto a mis hijos que está pasando, y mi hija se me acerca con la cara baja y me dice que su papá le pidió la maquina y ella se la entregó, allí es cuando me siento muy rabiosa, me descontrolé, porque lo veo pasando por la ventana de la cocina sigiloso con la maquina, y entonces en vista que el se había llevado muchas cosas que eran mías, entre esas un teléfono cantv, una cámara fotográfica y como se había llevado tantas cosas yo les dije que se llevaran las bicicletas para su casa y que las guardaran allá, y que se fueran a vivir con el. Bueno eso de irse a vivir con el, no estaba en mis cabales, el se puede llevar las cosas que no es justo tampoco, pero con los niños no se puede quedar, ellos necesitan jugar y no lo están haciendo por el, los tiene encerrados en el cuarto donde vive el, no los deja salir ni compartir con sus amigos, no me los ha dejado ver desde el sábado, el lunes yo traté con mi hija y lo logré por teléfono, y ella me dijo mami te quiero ver donde estas, traté de volver a llamarla a las 6:30 p.m después que salí del trabajo, y el tomó el teléfono y lo desconectó, bueno yo presumo eso, yo trabajo con le en su empresa de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m el me niega cualquier salida en horario de trabajo.
- Corre a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive, copias certificadas de las declaraciones del ciudadano DONATO MASCOLO y de la niña LAURA DANIELA PASCUALE MASCOLO, ante el Consejo de Protección en fecha 14/10/2005, el cual adquiere valor probatorio por tratarse de un documento Público de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.
- Corre a los folios del cincuenta y nueve (59) al ciento trece (113) ambos inclusive, copias simples de los depósitos bancarios referido a la pensión alimentaria de los niños LAURA DANIELA Y FRANCESCO PASCUALE MASCOLO, los cuales adquieren valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante.
- Corre a los folios del veintinueve (29) al treinta y uno (31) ambos inclusive, actas policiales emitidas por el Departamento Policial Coquivacoa de fecha 20/10/2005, suscrita por los funcionarios oficial mayor ENGELBERTH BRICEÑO y OSCAR CORPAS, actuaciones referentes a la restitución de la niña LAURA DANIELA MASCOLO ALISTE, el cual adquiere valor probatorio en virtud del Principio de la Comunidad de la prueba y por ser de un documento Público de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. Constatándose de las conclusiones de dicho informe que: en fecha 20/10/2005, se encontraban realizando el servicio ordinario de patrullaje, por la avenida principal del sector la salinas, les hizo un llamado un oficial de la Policía, quien se encontraba frente a la residencia del ciudadano demandado, al entrevistarse con el oficial de nombre JHOAN PIRELA, quien se encontraba a bordo de una unidad Moto M-074 manifestó que tenia en su poder un oficio Nº 3120 de fecha 19/10/2005 dirigido al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, donde el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó con carácter de urgencia la Restitución Inmediata de Guarda de la niña Laura Daniela Mascolo Aliste, conminado al ciudadano DONATO MASCOLO, para la entrega material de la mencionada niña, para restituírsela a la progenitora ciudadana JACQUELINE JEANNETTE ALISTE CONTRERAS, quien se encontraba en el sitio, seguidamente dialogaron con el ciudadano demandado indicándole los motivos de la presencia a fin de que colaborara con la comisión policial, quien accedió a la petición ordenada por el Tribunal, encontrándose con dificultad ya que la niña en ningún momento colaboró con la comisión negándose rotundamente a irse con su progenitora JACQUELINE JEANNETTE ALISTE CONTRERAS.
- Corre a los folios del ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa (190) ambos inclusive, informe Psicológico correspondiente al grupo familiar MASCOLO ALISTE, elaborado por el Departamento de psicología, División de Servicios Judiciales, Servicios auxiliares adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dicho informe. Constatándose de las conclusiones de dicho informe que: Puede apreciarse tensión continua en la relación entre la pareja, dada por la imposibilidad de los progenitores de comunicarse apropiadamente para exponer lo que piensan y sienten en forma adecuada, sin violentarse, lo que les impide llegar acuerdos en relación a sus hijos, se apreció que durante el proceso de separación conyugal, siempre ambos han interpuesto a sus hijos en los problemas que tienen como pareja, dificultándoseles separar la relación entre ellos de la relación de sus hijos. Ambos guardan resentimientos el uno contra el otro, negándose a participar de sesiones conjuntas que permitan la conciliación de aspectos relacionados con los niños. La progenitora prefiere que el progenitor no vea a sus hijos y maneja temores de que pueda sacarlos del país. Por otra parte el progenitor como una forma de responder a las agresiones de la progenitora por no permitirle ver a sus hijos, responde presionando no aportando lo que económicamente le corresponde como derecho a sus hijos o negándoles las cosas materiales que les tiene, apreciando que ambos progenitores involucran a los hijos en sus problemas o los utilizan para ventilar sus resentimientos el uno por el otro. Por otra parte los niños extrañan la figura paterna y experimentan tristeza y tensión por la separación, asumiendo que ya no tienen papá, lo cual no es real, es una distorsión en su pensamiento que los hace sentir mal. Se considera que ambos niños tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de forma regular y permanente, aun cuando exista separación entre estos, no siendo en este caso contrario a su interés superior.
- Corre al folio ciento veintisiete (127) opinión tomada por este Tribunal en fecha 10/11/2005, a la niña LAURA DANIELA MASCOLO ALISTE de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: SABES POR QUE ESTAS AQUÍ, si porque tengo que decir la verdad. DONDE VIVES, en un apartamento. CON QUIEN VIVES, con mi mamá. ESTUDIAS, no todavía no, porque me van a inscribir en otra escuela. QUIEN CUBRE TUS ESTUDIOS, me los pagaba papi. Y TU PAPA QUE HACE, el trabaja en odontología. PORQUE NO VIVES CON TU PAPA, porque mi mama y mi papa pelearon. HABLAS CON TU PAPA, solo cuando estaba con el. CON QUIEN TE GUSTA VIVIR MAS CON TU PAPA O CON TU MAMA, con mi mamá porque ella es amable, me prepara la comida y me deja jugar en el patio, además me deja estar con mis amigas todos los días. TE GUSTA EL SITIO DONDE VIVES ACTUALMENTE, no me gusta ni a mi ni a mamí, ni a Francesco, pero hay que esperar que el Juez decida, además ahí hace mucho calor. EXTRAÑAS A TU PAPA, un poquito, pero cuando estaba con papi extrañaba a mami. QUIEN CUBRE TU ALIMENTACION, mami, porque ella trabaja también en odontología. TE GUSTARIA PASAR ALGUNOS FINES DE SEMANA CON TU PAPA, no, yo quiero quedarme con mami. TE GUSTARIA VIVIR DE NUEVO CON TU PAPA, no quiero que todo vuelva hacer como antes cuando vivíamos mami, Francesco y yo. Este Tribunal al observar dicha declaración en la cual queda evidentemente demostrada la voluntad de la niña antes identificada, de querer seguir viviendo con su mamá.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.
En el mismo orden de ideas, se debe señalar que la Guarda de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (subrayado nuestro)
Por otra parte el artículo 360 de la referida Ley Orgánica dispone “…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, …De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde…”
Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad de los mismos, para que sea procedente separarla temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos la ciudadana JACQUELINE ALISTE, ha cumplido con las obligaciones que contiene la guarda de los niños LAURA DANIELA y FRANCESCO PASCUALE MASCOLO, desde que se declaró la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos DONATO MASCOLO y JACQUELINE ALISTE quedando la patria potestad de los niños compartidas por ambos padres y la guarda ejercida por su progenitora, evidenciándose que aun cuando la ciudadana Jacqueline Aliste en forma rabiosa y molesta le dijo a sus hijos que se fueran con su papá, nunca ha pretendido encomendar el cuidado y atención de sus hijos a su progenitor. Evidenciándose que los cuidados, atenciones, orientación, y todo lo que establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han sido recibidos por los niños de autos de la ciudadana Jacqueline Aliste; siendo que la ciudadana Jacqueline Aliste se niega a que el progenitor de sus hijos ciudadano Donato Mascolo, pueda visitarlos viendo la necesidad y en base al interés superior de los niños de poder interactuar y pernoctar con su padre para obtener un mejor desarrollo emocional, afectivo que les permita obtener un grado de seguridad a la hora de interactuar con ambos progenitores, según lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este pueda visitar a sus hijos los niños LAURA DANIELA Y FRANCESCO PASCUALE MASCOLO tres veces por semana en el hogar de la referida ciudadana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios y podrá pernoctar con sus hijos los fines de semana los cuales serán de forma alternada previo acuerdo entre ambos progenitores.
Asimismo valorando las pruebas consignadas por ambas partes en relación a las evaluaciones Psiquiatricas, Informes Médicos, Informe Social, Informe Psicológico del grupo familiar, y a fin de garantizarle a los niños una mejor estabilidad, y analizando lo arrojado por estas instituciones, se observó que el ciudadano Donato Mascolo no acudió a la entrevista de la trabajadora social aun cuando se le había dejado nota de comparecencia, y que hasta los actuales momentos el ciudadano ante identificado en ningún momento se apersonó ante ese Servicio, ni siquiera se comunicó vía telefónica con el mismo, para tratar puntos de interés referente a la restitución de Guarda de sus hijos, por lo que se nota la evidente falta de responsabilidad y seriedad por el bienestar físico, emocional y espiritual de sus hijos, y personas cercanas a su domicilio lo califican como una persona que limita cruzar normas de cortesía y que solo se encuentra en su domicilio en horas de la noche, por lo que no seria saludable para sus hijos que tuviera la guarda de los mismos, tomando en cuenta la corta edad de sus hijos, y las atenciones que los mismo requieren; del mismo modo se pudo evidenciar que durante las evoluciones Psiquiátricas el ciudadano Donato Mascolo, se mostraba manipulador de la información, que el mismo no tenia veracidad en su información, que descalificaba a su ex esposa, que le indicaba a sus hijos todo lo que tenían que decir, y que sus hijos lo complacían, con el fin de que les diera lo que les había prometido, que el mismo no manejaba normas ni limites y que complacía a sus hijos en todas sus apetencias; muy distinta a la evaluación obtenida de la progenitora de los niños quien no mostró trastornos mentales evidentes, que sus hijos presentaban alteraciones mentales significativas, y algunos indicadores de ansiedad propios del conflicto por el cual se encontraban pasando. Por lo que recomendaron tratamiento Psiquiátrico y Psicológico, orientación a los padres, y se sugirió la permanencia de los niños con su madre, con un régimen de visitas adecuadas para el desarrollo de relaciones afectivas con su padre de carácter sanas. Asimismo se pudo evidenciar de la copia certificada del acta emanada por la Secretaria de Gobierno de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo donde los ciudadanos DONATO MASCOLO y JAQUELINE ALISTE, se comprometieron a no molestarse de hechos, ni de palabras, ni por intermedio de terceras personas, asimismo se comprometieron a respetarse mutuamente, y la ciudadana antes identificada procedió a firmar el acta pero el ciudadano DONATO MASCOLO, se negó a firmarla, por lo que se puede evidenciar la rotunda negativa y falta de interés del referido ciudadano de querer arreglar las cosas para mantener una relación sana que pueda ayudarlos en el bienestar emocional de sus hijos. Se pudo evidenciar que la ciudadana JAQUELINE ALISTE, solicitó en todo momento se le restituyera la Guarda de sus hijos, con el fin de brindarles un sano desarrollo integral, en la medida de sus posibilidades.
Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a los niños LAURA DANIELA Y FRANCESCO PASCUALE MASCOLO el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quienes han tenido el contacto mas directo es con su progenitora, ciudadana Jacqueline Aliste, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentran amenazadas la estabilidad emocional de los niños LAURA DANIELA Y FRANCESCO PASCUALE MASCOLO, por sus cortas edades, y por el hecho de que el progenitor no se encuentra en posibilidades de suministrarle a los mismos los cuidados y atenciones que ellos requieren, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Restitución de Guarda, intentada por la ciudadana JACQUELINE ALISTE, en contra del ciudadano DONATO MASCOLO, a favor de los niños LAURA DANIELA y FRANCESCO PASCUALE MASCOLO, ya identificados; por lo que de ahora en adelante la guarda de los niños LAURA DANIELA y FRANCESCO PASCUALE MASCOLO seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana JACQUELINE ALISTE, y la patria potestad de los mismos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) El ciudadano DONATO MASCOLO progenitor de los niños LAURA DANIELA y FRANCESCO PASCUALE MASCOLO, podrá visitar a sus hijos tres veces a la semana de seis y media de la tarde hasta las ocho de la noche (6:30 p.m a 8:00 p.m), siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y descanso, asimismo podrá pernoctar con sus hijos los fines de semana, los cuales serán de forma alternada, es decir un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor o previo acuerdos entre ambos padres.
c) Se recomienda a ambos progenitores asistir separadamente a consultas Psicológica individual y privada para que los ayude a resolver la tensión producida por la separación y sanen sus resentimientos personales. Asimismo es recomendable que ambos padres acudan a programas de orientación familiar o escuelas para padres con el fin de que reciban información acerca de cómo sus acciones impactan sobre el comportamiento y salud emocional de sus hijos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________; y, se libraron boletas de notificación. El Secretario.-
HPQ/jennifer
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