Exp: 3086
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana IRAIDA MARIA RINCON BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 5.800.942, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Cuadragésima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, en contra del ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-7.825.074, alegando que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre ROBERTO RAMÓN RIVERA RINCON.
Mediante auto de fecha 25 de Noviembre del 2002, se le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo bajo el Nº 03086; asimismo, se ordenó citar al ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a su citación, mas tres (3) días que se le concede como término de la distancia, a las diez (10:00 AM), con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo a los efectos de de dar cumplimiento con la citación del demandado se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En la misma fecha se abrió Pieza de Medidas, otorgándole la misma enumeración de la Pieza Principal.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de Noviembre del 2002, se decreto la Medida de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
a). El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo que devengue el ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO.
b). El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especiales de fin de año, que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época de navidad.
c). El Veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le puedan corresponder al demandado de autos.
d). En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de prima por hijos, juguetes, útiles escolares; retener el cien por ciento (100%) de tales concepto que le pueda corresponder al niño de autos.
e). El Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorro y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en el caso de que de por terminada la relación laboral.
Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo del 2003, la ciudadana IRAIDA MARIA RINCON BARRIOS, asistida por la Defensora Publica Cuadragésima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, consignó copia fotostática con acuse de recibo de los oficios signados con los Nos 2321 y 2322 de fecha 26/11/2002.
En fecha 21 de Julio del 2003, el ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 83.344, confirió poder Apud- Acta a los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, DANIEL AVILA PARRA Y EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.241, 90.578 y 83.344 respectivamente.
En fecha 19 de Marzo del 2004, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico, mediante boleta que fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 22/03/2004.
En fecha 2 de Abril del 2004, el abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 83.344, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RABERTO RAMON RIVERA QUINTERO, solicitó la nulidad del procedimiento en virtud de haberse efectuado la citación del Fiscal del Ministerio Publico después de haber transcurrido un año desde la admisión de la demanda.
En sentencia de fecha 21 Abril del 2004, este Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 3 de Mayo del 2004, la ciudadana IRAIDA MARIA RINCON BARRIOS, asistida por la Defensora Publica Cuadragésima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, solicitó a este Tribunal ordenará practicar informe social, evaluaciones psicológicas y psiquiatritas al adolescente de autos.
En auto de fecha 4 de Mayo del 2004, este Tribunal proveyó según lo solicitado.
En fecha 1 de Junio del 2004, se agregaron a las actas oficio emanado del Departamento de Psicología de la División se Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A.
En fecha 3 de Julio del 2004, se agregaron en actas informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de Octubre del 2004, se agregaron a las actas informe psicológico practicado al adolescente ROBERTO RIVERA emanado del Departamento de Psicología de la División se Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A.
En auto de fecha 29 de Mayo del 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Director del Instituto de Resocialización Psiquiátrico “La Sierra”, a fin de informar si el adolescente de autos se encuentra recluido en dicho centro.
En fecha 30 de Marzo del 2006, se agregaron a las actas comunicación emanada del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierra.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo del 2006, la ciudadana IRAIDA MARIA RINCON BARRIOS, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ECHENIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.528, manifestó que su hijo el adolescente ROBERTO RIVERA, cumplió la mayoría de edad tal como se evidencia en el acta de nacimiento No 546, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo solicitó permanezcan vigentes las medidas decretadas en virtud de la discapacidad de la cual padece su hijo.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de ROBERTO RAMON RIVERA RINCON, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 546, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA RINCON, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:
“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de ROBERTO RAMON RIVERA RINCON, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Reclamación Alimentaria; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA RINCON, antes identificado.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana IRAIDA MARIA RINCON BARRIOS, en contra del ciudadano ROBERTO RAMON RIVERA QUINTERO, a favor de su hijo ahora mayor de edad ROBERTO RAMON RIVERA RINCON. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en la carpeta de sentencias llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/jennifer
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