Exp: 21692






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana DILIA JOSEFINA PIRELA , venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 1.867.317, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDMUNDO ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No 13.567, en contra del ciudadano SILVESTRE O SILVESTRES QUINTERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 119.410, alegando que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon tres (3) hijos, que lleva por nombre SILVESTRE RAUL, DALILA ELENA Y SIMON ANGEL QUINTERO PINEDA

Mediante auto fecha 02 de Marzo de 1989,el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo bajo el N° 21692, asimismo, se ordenó citar al ciudadano SILVESTRE O SILVESTRES QUINTERO PAREDES, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a su citación, en las horas de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente reclamación alimentaria, asimismo se ordenó retener la Tercera Parte (1/3), de la cantidades que por concepto de jubilación parcial el referido ciudadano, como ex - empleado de la empresa Lagoven S.A, en esta ciudad, la cual será entregada a la ciudadana DILIA JOSEFINA PIRELA. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Procurador de Menores del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 6 de Marzo de 1989, se dio por notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, mediante boleta que fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 7/03/1989.

En fecha 10 de Octubre de 1989, se recibió oficio emanado de la Empresa Lagoven S.A, informando que el ciudadano SILVESTRE O SILVESTRES QUINTERO, no labora en la referida empresa desde la fecha 1/12/1981 y que los pagos por pensión de Jubilación los hace el Seguro Panamerican de Venezuela C.A y no la empresa en cuestión.

En diligencia de fecha 17 de Mayo de 1989, la ciudadana DILIA PIRELA, asistida por el abogado en ejercicio EDMUNDO ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No 13.567, indico su domicilio Procesal, a cualquier actuación del Tribunal que amerite su notificación.

En diligencia de la misma fecha, la ciudadana DILIA PIRELA, asistida por el abogado en ejercicio EDMUNDO ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No 13.567, solicito se reforme el decreto de embargo, en el sentido de que se oficie a la Empresa Seguro Panamerican de Venezuela C.A, a los fines de retener la tercera parte de lo que recibe el demandado de autos por concepto de pensión por jubilación.

En auto de fecha 2 de Julio de 1990, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveyó de conformidad a lo solicitado en diligencia de fecha 17/05/1989, asimismo se ordenó dar cumplimiento a la citación del demandado.

En fecha 25 de Marzo de 1990 se dio por citado el ciudadano SILVESTRE O SILVESTRES QUINTERO, mediante boleta entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

En auto de fecha 11 de Abril de 1990, el extinto Juzgado Primero de menores ordenó oficiar a la Empresa Seguro Panamerican de Venezuela C.A, a los fines de que remitieran información relacionada al monto de la Jubilación que percibe el demandado.

En sentencia de fecha 27 de Septiembre de 1991, el extinto Juzgado Primero de Menores, declaro con lugar la demanda por Reclamación Alimentaria, y en consecuencia se fijó como pensión Alimentaria mensual la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo); asimismo para la época de navidad y fin de año, se fijó la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares, cantidades estas que serán retenidas del sueldo del reclamado de auto.

En fecha 13 de Febrero de 1992, se dio por notificada de la sentencia de fecha 27/09/1991, la ciudadana DALIA JOSEFINA PIRELA, mediante boleta entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

En fecha 14 de Febrero de 1992, se dio por notificado de la sentencia de fecha 27/09/1991, el ciudadano SILVESTRE O SILVESTRES QUINTERO, mediante boleta entrega por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 17/02/1992.

En auto de fecha 19 de Febrero de 1992, el extinto Juzgado Primero de Menores, ordenó la ejecución del fallo de fecha 27/09/1991, y en consecuencia se ordenó oficiar a la Empresa Seguros Panamerican de Venezuela C.A.

Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 1992, la ciudadana DILIA PIRELA, asistida por el abogado en ejercicio EDMUNDO ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No 13.567, solicitó ampliar la sentencia con el fin de señalar que el ciudadano SILVESTRE O SILVESTRES QUINTERO, desde hace unos dos años se viene negando a cumplir con su obligación alimentaria.

En auto de fecha 6 de Marzo de 1992, el extinto Juzgado Primero de Menores negó lo solicitado por haber sido solicitada en forma extemporánea.

En diligencia de fecha 06 de Agosto de 1992, la ciudadana DILIA PIRELA, asistida por el abogado en ejercicio EDMUNDO ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No 13.567, solicito se oficie nuevamente a la empresa Seguro Panamerican de Venezuela C.A, y le sea entrega dicho oficio para entregarlo en la sede de la referida empresa.

En auto de fecha 17 de Septiembre de 1992, el extinto Juzgado Primero de Menores, proveyó según lo solicitado el diligencia de fecha 6/08/1992.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 1993, la ciudadana DILIA PIRELA, asistida por el abogado en ejercicio EDMUNDO ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No 13.567, solicitó se oficie a la empresa Seguro Panamerican de Venezuela C.A, a los fines de que le retengan al demandado de auto la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares por concepto de utilidades o bonificaciones de fin de año correspondiente al año 1993 y a informar sobre el sueldo que por jubilación percibe actualmente el ciudadano SILVESTRE O SILVETRES QUINTERO, a los fines de aumentar la pensión.

En auto de fecha 30 de Septiembre de 1993, el extinto Juzgado Primero de Menores, proveyó según lo solicitado en diligencia de fecha 28/09/1993.

En fecha 21 de Octubre de 1994, la ciudadana DILIA PIRELA, asistida por el abogado en ejercicio EDMUNDO ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No 13.567, solicitó se oficie a la empresa Seguro Panamerican de Venezuela C.A, a los fines de que le retengan al demandado de auto la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares por concepto de utilidades o bonificaciones de fin de año correspondiente al año 1994, y asimismo se ordene que le sea entregada dicha cantidad.

Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 1994 el extinto Juzgado Primero de Menores, proveyó según lo solicitado en diligencia de fecha 21/10/1994.

En escrito de fecha 9 de Marzo del 2006, el ciudadano SILVESTRE QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No 27.167, solicitó se oficie al Registro Principal para que remitiera el expediente signado con el No 21692, el cual fue enviado en fecha 28/02/2000 al legajo No 79.

En auto de fecha 10 de Marzo del 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Registro Principal según lo solicitado en diligencia de fecha 9/10/2006.

En fecha 27 de Marzo del 2006, se recibió oficio emanado del Registro Civil del Estado Zulia, remitiendo el expediente No 21692 referente a juicio por Reclamación Alimentaria seguido por la ciudadana DALIA PIRELA contra el ciudadano SILVESTRE QUINTERO.

En oficio de fecha 28 de Marzo del 2006, este Tribunal Ordeno remitir el presente expediente No 21692 a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de Marzo del 2006, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el referido expediente, dándole entrada en fecha 30/03/2006 y ordenó mantener la misma numeración.

Mediante diligencia de fecha 6 de Abril del 2006, el ciudadano SILVESTRE QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No 27.167, confirió poder Apud- Acta a las abogadas ROSA CHACIN, NERI CHACIN y RITA RINCÓN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 27.367, 21.730 y 25.340 respectivamente.

En diligencia de la misma fecha, el ciudadano SILVESTRE QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No 27.167, manifestó que al momento de incoar la demanda la ciudadana DILIA PIRELA, dos de sus tres hijos eran mayores de edad, quedando solo uno de ellos bajo el régimen de minoridad ya que tenia 12 años de edad, por lo que a la fecha ya su menor hijo SIMON ANGEL QUINTERO PIRELA ha cumplido la mayoría de edad, en virtud de ello solicitó a este Tribunal sean levantadas todas las medidas de embargo decretadas en su contra y se oficie a PDVSA del levantamiento de las medidas.

En auto de fecha 10 de Abril del 2006, este Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano SIMON ANGEL QUINTERO PIRELA, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre el expediente contentivo de la Reclamación Alimentaria.

En fecha 21 de Abril del 2006, el ciudadano SILVESTRE QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No 27.167, manifestó que por cuanto no se pudo efectuar la notificación del ciudadano SIMON ANGEL QUINTERO PIRELA, por no constar en el expediente su domicilio procesal, solicitó a este Tribunal se coloque en la puerta del Tribunal dicha boleta.

En auto de fecha 26 de Abril del 2006, este Tribunal Ordeno librar al ciudadano SIMON ANGEL QUINTERO PIRELA, exposición de la secretaria, la cual fue emitida en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Abril del 2006, el ciudadano SILVESTRE QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No 27.167, manifestó que por cuanto no acudió el ciudadano SIMON ANGEL QUINTERO PIRELA, a exponer lo que a bien tuviera, solicitó se dicte sentencia de mayoridad y en consecuencia sean levantadas todas las medidas decretadas, oficiando a PDVSA del levantamiento de dichas medidas.

Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo del 2006, el ciudadano SILVESTRE QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No 27.167, solicitó nuevamente se dicte sentencia de mayoridad y en consecuencia sean levantadas todas las medidas decretadas, oficiando a PDVSA del levantamiento de dichas medidas.

En auto de fecha 01/06/2006, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado instó a las partes solicitante a consignar acta de nacimiento del ciudadano SIMON ANGEL QUINTERO PIRELA.

En diligencia de fecha 26/06/2006, el ciudadano SILVESTRE QUINTERO, asistido por la abogada ROSA CHACIN, expuso que el original de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 66 de su hijo SIMON ANGEL QUINTERO PIRELA, se encuentra registrada en el Estado Monagas, y resulta muy oneroso ir a buscarla, por lo que consigna copia fotostática de la cedula de identidad de su referido hijo, para que constate su mayoridad.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano SIMON ANGEL QUINTERO PIRELA, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia simple de la cedula de identidad Nº 13.007.255 perteneciente al ciudadano SIMON ANGEL QUINTERO PIRELA se constata que nació el día 28/12/1976 por lo que tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano SIMON ANGEL QUINTERO PIRELA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de SIMON ANGEL QUINTERO PIRELA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano SILVESTRE QUINTERO PAREDES; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano SIMON ANGEL QUINTERO PIRELA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano SIMON ANGEL QUINTERO PIRELA, ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano SIMON ANGEL QUINTERO PIRELA, antes identificado.
b) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 02/03/1989 y modificadas en sentencia de fecha 27/09/1991.
c) Se ordena oficiar al Gerente de recursos Humanos de PDVSA del Estado Zulia.
d) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/jennifer