República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de REVISION DE SENTENCIA DE RECLAMACIÓN ALIMENTARIA Por Disminución De Pensión Alimentaria, incoada por el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.114.187, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 10.338, en la que expone, que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.187.318, y de igual domiciliado, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres DIEGO JOSÉ MORENO COLMENARES y REBECA DANIELA MORENO COLMENARES, alegando que el primero de ellos, DIEGO JOSÉ MORENO COLMENARES, ya era mayor de edad, y que por lo tanto ya habían cambiado los supuestos de hecho que dieron lugar a la fijación de la pensión alimentaría en la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2002, por el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; solicitando que se revisara la misma, alegando que el mismo desde que se graduó de bachiller desde el año 2003 y se hizo mayor de edad, aún no ha cursado estudios formales universitarios, aún cuando el mismo tiene su cupo asegurado en la Universidad del Zulia, por cuanto él era profesor jubilado de la referida universidad, sin conocer las razones por las que no ha comenzado sus estudios universitarios, a pesar de los consejos que tanto él como el resto de sus familiares le han suministrado.
De la misma manera indicó que su referido hijo mayor de edad nunca ha trabajado, a pesar de no tener ningún impedimento para hacerlo, por cuanto inclusive, como se mencionó con anterioridad, su hijo no estudia; es por lo que solicitó la exclusión de su hijo DIEGO JOSÉ MORENO COLMENARES, de la pensión alimentaría fijada en la sentencia ut supra, por cuanto la extensión de la pensión alimentaría establecida en el artículo 383, Ordinal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no procede en este caso, por cuanto su mencionado hijo es mayor de edad, física y mentalmente saludable y en condiciones para el trabajo y estudio; y asimismo solicitó se considerara la situación de que él tiene cuatro hijos más, que son 3 niños y 1 adolescente de edades comprendidas de 6, 6, 7 y 12 años respectivamente, que tienen por nombres ULISES GRANT CESAR JESÚS MORENO RAMOS, LEONARDO DAVID MORENO VALERA, REBECA DANIELA MORENO COLMENARES y RAFAEL ALBERTO MORENO RAMOS, como consta de las actas de nacimiento que rielan en las actas del presente expediente signado con el Nº 06061, y que los mismos se han visto afectados por la sentencia arriba mencionada, ya que su hijo mayor de edad se está beneficiando de la pensión alimentaría allí fijada sin necesitarlo, lo que va en detrimento de sus otros hijos, violentándoseles así el Principio del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 eiusdem que a ellos les ampara.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 12 de Enero del 2005, ordenando formar expediente, numerándolo bajo el Nº 06061, ordenándose resolver lo conducente por auto separado.
Mediante auto de fecha 19 de Enero del 2005, este Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia de la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez (10:00AM), a fin de celebrar ante la presencia del Juez la conciliación entre las apartes intervinientes en este proceso de conformidad con el artículo 516 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 3 de Febrero del 2005, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, mediante boleta que fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 9/03/2005.
En fecha 4 de Mayo del 2005, el ciudadano HUMBERTO MORENO, asistido por la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.189, confirió poder Apud-Acta a la abogada LEIZMAN ARRIETA, antes identificada.
Mediante exposición del Alguacil de fecha 2 de Junio del 2005, se dejó constancia que el mismo se trasladó a la residencia de la ciudadana GLADYS COLMENARES, a fin de hacerle entrega de la respectiva boleta de citación, no encontrándose la mencionada ciudadana, en dicho lugar, por lo que consignó los recaudos de citación constante de siete folios útiles.
En diligencia de fecha 8 de Junio del 2005, la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.189, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO MORENO, solicitó se practicara la citación cartelaria a la demandada de autos.
A través de auto de fecha 9 de Junio del 2005, este Tribunal proveyó según lo solicitado, y a tal efecto ordenó la comparecencia de la ciudadana GLADYS COLMENARES al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos siguientes a la publicación y fijación del cartel.
En fecha 21 de Junio del 2005, la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.189, actuando con el carácter de Representante Judicial del ciudadano HUMBERTO MORENO, consignó ejemplar del periódico la Verdad de fecha 17/06/2005, donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada.
Por auto de fecha 22 de Junio del 2005, este Tribunal ordenó desglosar y agregar en actas el ejemplar del periódico consignado, donde consta la referida citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio del 2005, la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.189, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO MORENO, solicitó se nombrara defensor Ad-liten a la demandada por no haberse presentado en el lapso establecido.
Por auto de fecha 1 de Julio del 2005, este Tribunal instó a la parte actora a cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, respecto del traslado de la Secretaria del Tribunal.
En diligencia de fecha 20 de Julio del 2005, la ciudadana GLADYS COLMENARES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos y quien es la parte demandada, se dio por notificada del presente procedimiento.
El día 25 de Julio del 2005, se llevó a cabo en este Tribunal el acto conciliatorio entre las partes involucradas en este proceso, dejándose constancia que las mismas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se procedió a oír las excepciones y defensas cualesquiera que fuese su naturaleza.
Mediante escrito de fecha 25 de Julio del 2005, la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, consignó escrito de contestación de la demanda, y asimismo propuso la reconvención de la misma; rechazando, negando y contradiciendo lo expuesto por el padre de sus hijos, ciudadano HUMBERTO MORENO, por cuanto sus exigencias son temerarias, contradictorias, y falso sus argumentos, por cuanto su menor hija REBECA DANIELA MORENO COLMENARES, necesita la manutención y cuidados de sus progenitores, y que si bien es cierto que su hijo DIEGO JOSÉ MORENO COLMENARES, cumplió la mayoría de edad, también era cierto que sigue bajo su tutela y protección, y aunado a ello habían aumentado sus gastos personales de alimentación, de vestido, y de educación, por lo que actualmente se encuentra cursando estudios de Diseño gráfico en la universidad del Zulia, Facultad de Arquitectura, Escuela de Diseño Gráfico, desde el primer período del año 2005, y que su carrera demanda mucho tiempo y dinero, y por lo tanto no le permitía trabajar, y no porque haya cumplido la mayoría de edad no exime a sus progenitores de las responsabilidades y obligaciones establecidas por la ley, ya que su hijo necesita aún el apoyo moral, espiritual y económico de sus progenitores y que a su hijo lo ampara hasta los veinticinco (25) años la extensión de la obligación alimentaría establecida en el artículo 383, Ordinal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, en su escrito de conformidad con los artículos 361 en su último aparte y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconvino al ciudadano HUMBERTO MORENO, por Revisión de la Sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2002, por el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Aumento de Pensión Alimentaría, por los motivos expuestos con anterioridad.
En fecha 5 de Agosto del 2005, la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, consignó escrito de promoción y evacuación de las pruebas.
Por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la pruebas consignadas.
Mediante diligencia de fecha 9 de Agosto del 2005, la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitó a este Tribunal repusiera la causa al estado de admitir la reconvención de la demanda propuesta conjuntamente con el escrito de contestación, presentado en fecha 25/07/2005, y dejará sin efecto todas las actuaciones posteriores a la misma.
En diligencia de fecha 19 de Septiembre del 2005, la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitó a este Tribunal se pronunciara brevemente sobre el pedimento solicitado en fecha 9/08/2005.
En fecha 2 de Marzo del 2006, la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, presento escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas, asimismo ordenó oficiar al Departamento de Nomina de la Universidad del Zulia, a la Escuela de Diseño Grafico de la Facultad de Arquitectura de la Universidad del Zulia, de igual modo se ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia.
Por auto de fecha 6 de Marzo del 2006, este Tribunal ordenó revocar por Contrario Imperio el auto de fecha 2/03/2006 y los oficios signados bajo los Nos 961, 962 y 963 de la misma fecha, por cuanto el lapso para promover y evacuar pruebas ya había transcurrido.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril del 2006, la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitó a este Tribunal la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención de la demanda, así como también se dejara sin efecto todas las actuaciones posteriores a la misma, y sea cumplida la petición solicitada en diligencia de fecha 19/09/2005.
A través de diligencia de fecha 22 de Mayo del 2006, la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 91.189, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO MORENO, renunció a las pruebas del Banco Corp Bank y solicitó se sentenciara por encontrarse el lapso de prueba vencido y por no existir pruebas pendientes que impida tal pronunciamiento.
Mediante diligencia de fecha 1 de Junio del 2006, la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención de la demanda, así como también se dejara sin efecto todas las actuaciones posteriores a la misma, y se procediera emitir oportuna respuesta.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO
Según se evidencia de las actas, en el caso de autos se realizó en el día y hora fijados para dar Contestación a la Demanda, a saber el día 25 de Julio de 2005, en el mismo escrito de Contestación a la Demanda la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES, parte demandada, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, Reconvino al ciudadano HUMBERTO MORENO, parte demandante en el presente Juicio REVISIÓN DE SENTENCIA DE RECLAMACIÓN ALIMENTARIA Por Disminución De Pensión Alimentaria, de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaría, y de las actas se evidencia que el Tribunal no se pronunció respecto de la referida Reconvención, cual debió de haberse pronunciado con anterioridad a la celebración de la promoción y evacuación de pruebas.
Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió de haberse pronunciado el Tribunal respecto a la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la Reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda de fecha 25 de Julio de 2005, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).
Y agrega:
“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).
“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”
“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”
Concluyendo a ese respecto que:
“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.
Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.
Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de resolver lo atinente a la Reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda de fecha 25 de Julio de 2005, y una vez resuelta la misma, y notificadas ambas partes de la presente decisión a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y con la finalidad de que una vez conste en actas la notificación de las partes, comenzará a transcurrir al día siguiente los ocho días de Despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.
II
RECONVENCIÓN
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente caso, la parte demandada opuso las llamadas excepciones materiales, con miras a destruir la pretensión de la parte actora.
Estas excepciones materiales como las llamó Chiovenda; o en sentido propio, como las denominó Calamandrei, participan de una doble característica; porque el demandado puede hacerlas valer en el juicio oponiendo hechos extintivos, modificativos o impeditivos contra la pretensión de la parte actora; o puede hacerlas valer como mutua petitio, contrademanda o reconvención, como se le conoce en nuestro proceso civil. En este último caso de reconvención, el proceso se desplaza con el desarrollo de la contrademanda, por lo cual resulta improcedente en juicios o procesos brevísimos como el de REVISIÓN DE SENTENCIA DE RECLAMACIÓN ALIMENTARIA Por Disminución De Pensión Alimentaria, en el cual la naturaleza del hecho litigioso, impide el desarrollo de procedimientos que dilaten los fines perseguidos por el legislador. Por consiguiente, este Tribunal acoge la doctrina de las llamadas excepciones materiales, como un contraderecho al derecho perseguido por la pretensión de la parte actora; y a ese efecto, al no proceder la reconvención, debe seguirse el procedimiento establecido para dilucidar la Obligación Alimentaría, de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las excepciones materiales opuestas que conforman la llamada reconvención, serán demostradas en el lapso probatorio, conforme al procedimiento establecido para estos casos, y su resultado se definirá en la sentencia definitiva que se dicte al respecto; toda vez que, como ya se estableció, las excepciones en sentido propio o materiales, presentan la dualidad de poderse discutir por vía principal como demanda o contrademanda; o por vía de excepciones materiales para ser discutidas y definidas en la sentencia definitiva que debe dictar este Tribunal, y sin que sea posible el planteamiento de una reconvención, por cuanto desvirtúa la naturaleza de estos procesos breves, como corresponde a la naturaleza y urgencia para el bienestar del niño y adolescente. Así se declara.
En consecuencia, se declara inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) REPONER la causa en el presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE RECLAMACIÓN ALIMENTARIA Por Disminución De Pensión Alimentaria, incoada por el ciudadano HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en contra de la ciudadana GLADYS OMARA COLMENARES FUENTES, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos (2) hijos que llevan por nombres DIEGO JOSÉ MORENO COLMENARES y REBECA DANIELA MORENO COLMENARES, ya identificados, al estado de resolver lo atinente a la Reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda de fecha 25 de Julio de 2005, y una vez resuelta la misma, y notificadas ambas partes de la presente decisión a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y con la finalidad de que una vez conste en actas la notificación de las partes, comenzará a trascurrir al día siguiente los ocho días de Despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.
b) DECLARA INADMISIBLE la Reconvención intentada por la ciudadana GLADYS COLMENARES FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.510, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, en contra del ciudadano HUMBERTO MORENO, en relación al presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE RECLAMACIÓN ALIMENTARIA Por Disminución De Pensión Alimentaria, incoado por el ciudadano HUMBERTO MORENO, en contra de la ciudadana COLMENARES FUENTES, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.-
c) ORDENA notificar a ambas partes de la presente decisión a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y con la finalidad de que una vez conste en actas la notificación de las partes, comenzará a transcurrir al día siguiente los ocho días de Despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.-
d) Son nulos las actuaciones realizadas luego de efectuada la contestación de la demanda.
e) Se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión y a las partes intervinientes en este proceso, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la notificación de las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, comenzará a transcurrir al día siguiente los ocho días de Despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.-
f) No hay costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 800, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 06061
HRPQ/sv*
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