Exp: 20157








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.728.436, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 14.392, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.828.659, domiciliado en la ciudad Capital de Caracas. En beneficio de su hija DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO.

En fecha 07 de Octubre de 1993, se recibió del Órgano Distribuidor, y en fecha 13/10/1993, se le dio entrada por el extinto Juzgado Tercero de Menores, asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO y la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, del mismo modo se decretó medidas preventivas de embargo sobre: a) La tercera parte 1/3 del sueldo que devengaba el ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO quien presta sus servicios a las Fuerzas Armadas Nacionales en el Fuerte Tiuna, b) La tercera parte 1/3 de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que en el presente año económico le hubieran podido corresponder al ciudadano demandado, c) El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido o retiro voluntario le hubiera podido corresponder al ciudadano antes identificado.

En fecha 14/10/1993, se dio por notificado la ciudadana Procurador de Menores del Estado Zulia, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 24/11/1993.

En fecha 10/01/1996, se acumulo expediente nº 2073 contentivo de consignación de cheque por la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos bolívares (Bs.16.400,00) girados contra el Banco Unión y a favor de la niña DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO.

En fecha 16/01/1996, se dio por notificada la ciudadana Procuradora Tercera de Menores del Estado Zulia, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 13/03/1996, el Tribunal ordenó aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, bajo el Nº 01-050-024073-9 a nombre de la niña PERDOMO.

En diligencia de fecha 13/12/1999, la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA, asistida por el abogado EDGAR DOMINGUEZ, solicitó una revisión de medidas por aumento de pensión.

En fecha 29/03/2000, se dictó sentencia bajo el Nº 1931 donde se declaro Con Lugar, la Reclamación Alimentaria intentada por la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO y a favor de la niña DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO, donde se fijó como pensión alimentaria la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo que hubiera podido percibir mensualmente el ciudadano demandado como trabajador al servicio de la empresa Ministerio de la Defensa en Caracas, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos, para garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordenó retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y cualquier otra suma que en caso de despido o retiro voluntario le hubiera podido corresponder al ciudadano demandado.

En diligencia de fecha 24/09/2003, la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR DOMINGUEZ, confirió poder Apud Acta, al abogado antes identificado.

En diligencia de fecha 24/09/2003, la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA, asistida por el abogado EDGAR DOMINGUEZ, solicitó se oficiara a la Comandancia General del Ejercito Dirección de Personal, Departamento de Disciplina, ubicada en la mezzanina I, Fuerte Tiuna del Valle en Caracas.

En auto de fecha 02/10/2003, el Tribunal instó a la parte demandante a solicitar la revisión de la sentencia mediante demanda o solicitud por separado.

En diligencia de fecha 04/10/2005, el abogado WOLFANG RODIGUEZ quien actúa con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, consignó copias simples del poder que le fue otorgada.

En diligencia de fecha 4/10/2005, el abogado WOLFANG RODIGUEZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.

En diligencia de fecha 01/12/2005, el abogado EDGAR DOMINGUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó original de la constancia del Hogar Clínica San Rafael de fecha 08/09/2005 y fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO, a los fines de que se declinara la competencia.

En auto de fecha 11/01/2006, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA y LUIS ALBERTO PERDOMO al segundo día siguiente de la constancia en autos de su notificación, a las diez de la mañana a fin de entrevistarse con el Juez de la causa.

En fecha 20/02/2006, el ciudadano RONALD GONZALEZ, quien actúa en su condición de alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que se traslado en fecha 15/02/2006, al sector la Fusta, con el fin de notificar al ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, cuya boleta fue entregada al ciudadano JOSE LEON. En esa misma fecha la secretaria del Tribunal Abog. ANGELICA MARIA BARRIOS certifico la exposición de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27/03/2006, la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA, se dio por notificada del auto de fecha 11/01/2006.

En diligencia de fecha 28/03/2006, el abogado WOLFANG RODIGUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se difiriera el acto conciliatorio.
En auto de fecha 28/03/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 06/04/2006, el abogado EDGAR DOMINGUIEZ, quien actúa con el carácter acreditado en actas, solicitó copia certificada de la sentencia de fecha 29/03/2000, asimismo consignó copia de periódico donde se entregó silla de rueda a la adolescente DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO, informe Psiquiátrico de fecha 2/04/1997, resumen clínico de fecha 18/03/1996, informe Psicológico emitido por el Instituto de capacitación del niño con necesidades especiales (ICAME), historia Psiquiatrita emitida por el Instituto de Educación Psicomotriz, diagnostico neurológico y constancia de la Clínica San Rafael.

En auto de fecha 07/04/2006, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas solicitadas.

En auto de fecha 10/04/2006, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, y no asistió la demandante ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA.

En diligencia de fecha 22/05/2006, el abogado EDGAR DOMINGUIEZ, quien actúa con el carácter acreditado en actas, consignó oficios entregados al Director del Sistema Regional de Salud, Director del Instituto para la Capacitación del Niño con Necesidades Especiales (ICAME)y Director del Hospital Hogar Clínica San Rafael. Asimismo consignó originales de los informes médicos.

En sentencia de fecha 21 de Junio de 2006 bajo el Nª 410, el Tribunal declaro: " QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO, antes identificada. DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, a favor de su hija ahora mayor de edad DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 22/06/2006, el abogado EDGAR DOMINGUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificado de la sentencia de fecha 21/06/2006, asimismo aclaro que la ciudadana DANIELA SOLANGNY PERDOMO FRANCO, nació el día 19/10/1988 y que aun no ha alcanzado la mayoría de edad.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Una vez analizada las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO que corre inserta al folio tres, la misma aun es menor de edad, este Tribunal mal podría declarar extinguido el Régimen de Minoridad y Declinar la Competencia.

Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Por consiguiente, este Organo Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 21 de Junio de 2006, en la cual se declaro Extinguido el Régimen de Minoridad de DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO, y ordenó declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, a favor de su hija ahora mayor de edad DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO, dejándola sin ningún efecto jurídico; así se declara .

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2.006, en el Juicio de Reclamación Alimentaria, solicitado por la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, en beneficio de su hija DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (27) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ____________. La Secretaria.-

HPQ/Jennifer.-