Exp: 8389
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LOURDES MARTINEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.169.448 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIANELA VILLAMIZAR, Defensora Pública Décima Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1218, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 22 de Junio del año 1999, fue presentado un niño que lleva por nombre JHONATHAN NAVARRO MARTINEZ, nacido el día 12/06/1996, hijo de los ciudadanos JORGE FLORENTINO NAVARRO BANAVIDES y LOURDES DE LA CANDELARIA MARTINEZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.483.882 y 52.040.763 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño JHONATHAN NAVARRO MARTINEZ, identificado en el acta de nacimiento Nº 1218, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, el día de nacimiento del niño de autos como “DOCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE” cuando lo correcto es “DOCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE“, tal como se evidencia de la constancia de parto expedida por el Hospital “Nuestra Señora de Chiquinquirá”.
A esta solicitud se le dió entrada el día 21 de Abril de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 10 de Mayo de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 15/05/2006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1218, correspondiente al niño JHONATHAN NAVARRO MARTINEZ, aparece asentado el día de nacimientos del niño de autos, en la línea nueve (09) como “DOCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE”, cuando lo correcto es “DOCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVESIENTOS NOVENTA Y SIETE”; Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en la línea diez (10) el día de nacimiento del niño de autos, como “DOCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE”, cuando lo correcto es “DOCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre del niño de autos.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el día de nacimiento del niño de autos como “DOCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE”, cuando lo correcto es “DOCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE”.Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño JHONATHAN NAVARRO MARTINEZ, identificado con el Nº 1218, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el día de nacimiento del niño de autos es “DOCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Mérida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (26) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/jennifer.-
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