República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos, Juicio de DESALOJO, solicitado por el abogado en ejercicio JORGE VILLASMIL FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.093, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MIREYA MORENO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.357.716, quien a su vez actúa con el carácter de representante legal de su hijo el adolescente ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO, en contra del ciudadano OMAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.423, de igual domicilio; alegando que el hijo mayor de la ciudadana MARIA MORENO, DANIEL ANTONIO ARELLANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.462.589, en fecha 04 de Abril de 2004, celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano OMAR NÚÑEZ, antes identificado, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Amparo, casa Nº 86ª-28, Av.41, Av.41, en Jurisdicción de la hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual pertenece a su referido hijo mayor de edad, DANIEL ANTONIO ARELLANO MORENO, y a su hijo menor de edad ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO, según consta de documento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 17 de Agosto de 1995, el cual quedó anotado bajo el Nº 87, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; pero que era el caso que desde el día 03 de Marzo de 2005, el referido ciudadano OMAR NÚÑEZ, sin motivo alguno dejó de cancelar el respectivo canon de arrendamiento; y aun más cuando la demandante carece de los recursos necesarios para su manutención y la de su menor(sic) hijo, y que se encuentra actualmente arrimada en casa de un familiar, y el canon de arrendamiento le servía para su subsistencia y la de su hijo, que además padece de retardo mental; y que entonces necesita el inmueble para vivir con su menor (sic)hijo, en razón de que el psicólogo que ve a su hijo se lo recomendó para que el mismo pueda recuperarse en parte de su padecimiento mental.


En auto de fecha 22 de Marzo de 2006, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.


Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2006, el abogado en ejercicio JORGE VILLASMIL FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.093, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia certificada de la partida de nacimiento del menor ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO. Asimismo, sustituyó parcialmente los derechos otorgados en el poder original a la abogada en ejercicio CIRA OLIVARES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.147, para que conjunta o separadamente con el abogado JORGE VILLASMIL FARIA, antes identificado, ejercieran todo lo que creyesen conveniente en defensa y protección de los derechos del menor ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO; y solicitó se decretara Medida Cautelar de Desalojo.


Este Tribunal le dio curso de ley al presente Juicio mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2006, admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia del ciudadano OMAR NÚÑEZ, el segundo (2do) día de Despacho, después que conste en actas su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual manera, se instó a la parte solicitante a consignar la solicitud de la Medida por separado. En esa misma fecha se procedió conforme a lo ordenado.


En fecha 19 de Abril de 2006, se citó al ciudadano OMAR NÚÑEZ, y en fecha 20 de Abril de 2006, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.


En fecha 24 de Abril de 2006, el ciudadano OMAR NÚÑEZ, plenamente identificado en actas, asistido por el Abogado Héctor Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.474, presentó escrito de contestación de la demanda, incoado en su contra por la parte demandante.


En fecha 04 de Mayo de 2006, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 05 de Mayo de 2006 fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.


A través de escrito de fecha 08 de Mayo de 2006, la abogada en ejercicio CIRA OLIVARES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.147, actuando en representación de la ciudadana MARIA MORENO, antes identificada, quien a su vez actúa en representación de su menor hijo ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO, presentó escrito de promoción de pruebas.


Por auto de fecha 08 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenando agregar a las actas los recaudos consignados constante de tres folios útiles. Asimismo, para la evacuación de las pruebas testimoniales, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se ofició bajo el Nº 1758.


En fecha 10 de Mayo de 2006, el ciudadano OMAR NÚÑEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR CONTRERAS POVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.474, presentó escrito de promoción de pruebas testimoniales y documentales.


A través de auto de fecha de 11 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas cuanto a lugar a derecho, en consecuencia para la evacuación de las pruebas documentales el Tribunal recibió y ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constantes de un folio útil. Asimismo, para la evacuación de la promoción testimoniales, el Tribunal no admitió, las mismas por cuanto son extemporáneas ya que fueron presentadas el último día para evacuar y promover las mismas.


Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2006, el abogado en ejercicio JORGE VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MORENO, antes identificada, quien a su vez actúa en representación de su menor hijo ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO, expuso que desconocía en todo y cada uno de sus términos las pruebas documentales presentadas en el escrito de contestación de la demanda, como en el de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, por carecer de valor probatorio y de veracidad.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana MARIA MORENO, antes identificada, quien a su vez actúa con el carácter de representante legal de su menor hijo ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO, interpuso la presente solicitud de Desalojo, alegando la ciudadana MARIA MORENO, que su hijo mayor DANIEL ANTONIO ARELLANO MORENO, antes identificado, celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano OMAR NÚÑEZ, antes identificado, sobre el inmueble que se encuentra identificado en la parte narrativa de esta sentencia, y que desde el día 03 de Marzo de 2005, el referido ciudadano OMAR NÚÑEZ, sin motivo alguno dejó de cancelar el respectivo canon de arrendamiento; y aun más cuando la demandante carece de los recursos necesarios para su manutención y la de su menor(sic) hijo, y que se encuentra actualmente arrimada en casa de un familiar, y el canon de arrendamiento le servía para su subsistencia y la de su hijo, que además padece de retardo mental; y que entonces necesita el inmueble para vivir con su menor hijo, en razón de que el psicólogo que ve a su hijo se lo recomendó para que el mismo pueda recuperarse en parte de su padecimiento mental.


Asimismo, observa este Tribunal que en el escrito de fecha 24 de Abril de 2006, el ciudadano OMAR NÚÑEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR CONTRERAS POVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.474, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda rechazó, negó y contradijo que existiera un contrato de arrendamiento entre él y la parte actora, alegando que él junto a la madre de sus hijos ha convivido allí por más de 8 años en calidad de poseedores, y que él y su familia tienen el derecho a una posesión pacífica, continua e ininterrumpida por más de ocho años; y por último negó, rechazó y contradijo que él haya firmado ningún contrato de arrendamiento con los demandados(omisis), máxime cuando no tienen ningún derecho sobre el inmueble.


A este respecto observa este Tribunal que el adolescente ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO, es parte demandante en el presente juicio; por lo cual es necesario realizar las siguientes aclaraciones:


En este sentido según lo dispuesto en los artículos 177° parágrafo segundo literal (c) y 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra dice:

“Artículo 177°: Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Otros asuntos:
c) Demanda contra niños y adolescentes.

Articulo 2°: Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.”


En este mismo sentido, el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 33, de fecha veinticuatro de octubre de 2001, caso: Berta Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente Nº 000034, la cual fue ratificada posteriormente por la Sala de Casación Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve de enero de 2002, se pronunció en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales niños y adolescentes funjan como demandantes, donde se precisó lo siguiente:

“...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”. (Subrayado de la Sala)

Por las razones expuestas y como quiera que el adolescente ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO, es parte demandante en el presente proceso; y siendo éste un juicio que atañe a asuntos patrimoniales, este Tribunal debe DECLARSE INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa y declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa por Desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA MIREYA MORENO ARELLANO, quien a su vez actúa con el carácter de representante legal de su hijo el adolescente ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO, en contra del ciudadano OMAR NÚÑEZ, antes identificados, y declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia;
• En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 789 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp.: 08220.
HRPQ/sv*