República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de MODIFICACION DE GUARDA; iniciado de oficio por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, vista las declaraciones rendidas ante el Juez Unipersonal N° 1, de este Juzgado Dr. Héctor Peñaranda Quintero, por el ciudadano VALMORE DEL CARMEN URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 7.817.857, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LUNAR, titular de la cedula de identidad N° 22.162.884, en beneficio del niño DEINER RAMON URDANETA LUNAR.

En fecha 22 de Junio de 2.006, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo. De la misma forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En la misma fecha se le tomó declaración al ciudadano VALMORE DEL CARMEN URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 7.817.857, el cual expuso: Yo quiero la Guarda de los niños, el problema es ella, que donde yo los tenga ella los va a buscar amenazándome con cuchillo a mi hermana y a mi. Yo solicito la guarda provisional de los niños hasta que se demuestre el esta Psicológico de ella, siempre esta amenazándome de que si no le doy a los niños, ella mata a uno de los que yo tengo con mi esposa. Ya yo le busque donde vivir con los niños, debido a la presión y ahora el rancho esta botado, ella a veces y que va pero los niños no, yo tengo donde tener a los niños que es a que mi hermana, yo estaría pendiente de los niños y me hago responsable de la seguridad de ellos, pero ella igual va a ir a dar a la casa de mi hermana. Yo le pido al Juez que le haga un estudio Psicológico CAROLINA LUNAR.

Igualmente se le tomó declaración a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LUNAR, titular de la cedula de identidad N° 22.162.884, y en el ciclo de preguntas se le preguntó donde se encontraban sus padres, manifestando la referida ciudadana que su padre la abandonó a los seis años de edad, durante la entrevista la ciudadana no llevaba coherencia en las respuestas ni en la conversación en general, manifestó además que había asistido a un psicólogo el cual le manifestó que tenía problemas pero que se podía curar, pero decidió no asistir nuevamente, por lo que decidió visitar un brujo. Por otra parte declaró que habían momentos que sentía al diablo en su casa, sentía que le querían hacer daño, y manifestando que el padre de sus hijos le daba veneno en la comida, que ella lo sentía porque le sabía mal y se ponía a pensar hasta que se volvió loca.

De igual manera se le tomó la declaración al niño DEINER RAMON URDANETA LUNAR, y este expusó: que su mamá va para un brujo y bebe ron, que el dinero que su padre le da se lo bebe la madre en ron y cerveza, que su mamá lo golpea y le da cariacos, cuando se le preguntó si se quería ir con su mamá de forma alterada gritó que se iba solo. Se dejó constancia que el niño no quiso continuar declarando cerrándose en si mismo.


PARTE MOTIVA
UNICO

Este Tribunal observa que en el presente expediente contentivo de Juicio de MODIFICACION DE GUARDA, incoado por el ciudadano VALMORE DEL CARMEN URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 7.817.857, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LUNAR, titular de la cedula de identidad N° 22.162.884, la parte demandante solicitó Guarda Provisional del niño DEINER RAMON URDANETA LUNAR; por cuanto se puede evidenciar de las actas que la Guarda del niño le pertenece a la madre, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LUNAR.

Por tal motivo, y vista la declaración del niño de autos, en la cual éste expone que es objeto de maltrato por parte de su progenitora, y siendo que cuando existen conflictos de intereses donde se vean involucrados derechos de niños y/o adolescentes, como en el caso de autos, el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior del niño DEINER RAMON URDANETA LUNAR, así como Garantizar un nivel de vida seguro y donde se desarrollen mentalmente, en forma segura y recibiendo una orientación moral. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “ El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De las normas transcritas, y los motivos expresados, conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular, es indefectible concluir que mientras dure el presente Procedimiento de Modificación de Guarda, provisionalmente el niño DEINER RAMON URDANETA LUNAR, deberá permanecer con su padre ciudadano CAROLINA DEL VALLE LUNAR, titular de la cedula de identidad N° 22.162.884; tomando como base para esta decisión provisional las declaraciones de los progenitores y el niño, antes transcrito.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DE OFICIO:

MEDIDA INNOMINADA de GUARDA PROVISIONAL del niño DEINER RAMON URDANETA LUNAR, con su progenitor ciudadano VALMORE DEL CARMEN URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 7.817.857; mientras dure el presente procedimiento de Modificación de Guarda, incoado por el ciudadano VALMORE DEL CARMEN URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 7.817.857, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LUNAR, titular de la cedula de identidad N° 22.162.884.-

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria:

Abg. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No 788.. La Secretaria.

HRPQ/ ha
Exp.: 8831.-