República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA GONZALEZ JULIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.377.098, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Octava, abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano YSAHAC ELIAS ALDANA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.562.569, de igual domicilio, a favor de sus hijos BREIDER YSAHAC y BRAIDER YSAHAC ALDANA GONZALEZ.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 16 de Mayo de 2006, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo en fecha 22 de Mayo de 2.006, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el treinta por ciento (30%) del sueldo, que devenga el ciudadano ISAHAC ELIAS ALDANA BRAVO, el treinta por ciento (30%) de lo que devengue el reclamado sobre las prestaciones sociales y del fideicomiso, el treinta por ciento (30%) sobre las utilidades o bonificación especial que le pueda corresponder al ciudadano ISAHAC ELIAS ALDANA BRAVO, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios por primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el treinta por ciento (30%) sobre el beneficio del cesta ticket, el treinta por ciento (30%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano antes mencionado con ocasión de su relación laboral, en beneficio de sus hijos BREIDER YSAHAC y BRAIDER YSAHAC ALDANA GONZALEZ. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.
En fecha 13 de Junio de 2.006, se citó al ciudadano YSAHAC ELIAS ALDANA BRAVO. En esa misma fecha fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 19 de Junio de 2.006, los ciudadanos DIANA CAROLINA GONZALEZ JULIO e YSAHAC ELIAS ALDANA BRAVO, antes identificados, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Octava, abogada PEGGY BUSTAMANTE, y el segundo por la Defensora Pública Décima Cuarta, abogada MARIANELA VILLAMIZAR, los cuales acudieron ante este Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y celebraron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría. En este mismo acto se dejó constancia de que el Juez Unipersonal Nº 01, Dr. Héctor Peñaranda, se comunicó vía telefónica con el encargado de recursos humanos de la empresa VIGIBANCA, en la cual presta sus servicios de vigilancia el ciudadano YSAHAC ELIAS ALDANA BRAVO, con la finalidad de que le fuera proporcionada la información acerca de la capacidad económica del referido ciudadano, en el cual le informaron que devenga un sueldo básico de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750.oo), así mismo cuenta con el beneficio de cesta ticket, prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional, todo lo que la ley establece, podría sumarse a la cantidad básica, bonos nocturnos y horas extras, todo dependiendo de la jornada laboral, pero esto no es precisamente por cuanto el mismo podría Percibirlo o no.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
• En relación a la pensión alimentaria el ciudadano YSAHAC ELIAS ALDANA BRAVO, se comprometió a cancelar por dicho concepto para sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, más la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) en cesta tickets.
• En lo referente a los gastos de educación y de salud de los niños, dichos gastos serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano YSAHAC ELIAS ALDANA BRAVO aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) los cuales deberá entregar hasta el día quince (15) del mes de diciembre.
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano YSAHAC ELIAS ALDANA BRAVO.
• Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Familiar, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, efectuada por el Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de LOPNA. Por lo que se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia. Una vez culminada dicha terapia se sirva remitir a este Despacho el respectivo informe.
• Se ordena oficiar a la empresa VIGIBANCA, a fin de informarle que por convenimiento entre las partes, se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2006, con excepción de las prestaciones sociales.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana DIANA CAROLINA GONZALEZ JULIO y el ciudadano YSAHAC ELIAS ALDANA BRAVO, antes identificados, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Octava, abogada PEGGY BUSTAMANTE, y el segundo por la Defensora Pública Décima Cuarta, abogada MARIANELA VILLAMIZAR realizaron Convenimiento en cuanto a la obligación alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 19 de Junio de 2006, celebrado entre los ciudadanos DIANA CAROLINA GONZALEZ JULIO e YSAHAC ELIAS ALDANA BRAVO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena Oficiar a la empresa VIGIBANCA, a los fines de informarles que ambas partes acordaron la suspención de la medida decretada en fecha 22 de Mayo de 2006, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2006, con excepción del TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades por concepto de prestaciones sociales, en el caso que el ciudadano YSAHAC ELIAS ALDANA BRAVO de por terminada su relación laboral, y para que se sirva remitir en su oportunidad dicha cantidad de dinero en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01.
• Ordena a los ciudadanos DIANA CAROLINA GONZALEZ JULIO e YSAHAC ELIAS ALDANA BRAVO, asistir a una terapia familiar.
• Así mismo, ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares adscritos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia a los mencionados ciudadanos haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Una vez culminada dicha terapia se sirva remitir a este Despacho el respectivo informe,
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 785, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N° 2531 y 2532. La Secretaria
EXP: 08542
HPQ/isra
rvp:hpq
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