Exp: 8096
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano EDGARDO JOSE MAVARES RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.647.214, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en beneficio interes de su sobrino el niño KRISTIAAN DEN BLANKEN PRADO. asistido por el abogado MANUEL PALMAR, Defensor Público Décimo Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1365, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, que con fecha 16/10/1996, fue presentada un niño que lleva por nombre KRISTIAAN DEN BLANKEN PRADO, nacido el día 12/09/1996, hijo de los ciudadanos PETER DEN BLANKEN ESCOFET y LUCRECIA PILAR PRADO MAVAREZ, extranjero el Primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.139.561 y 7.770.008 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente aL niño KRISTIAAN DEN BLANKEN PRADO identificado en el acta de nacimiento Nº 1365, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Intendente de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el apellido de la madre del niño de autos como “PARDO” cuando lo correcto es “PRADO“, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos emanada del Registro Civil y de la copia simple fotostática de la cedula de identidad de la madre.
A esta solicitud se le dió entrada el día 02 de Marzo de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 28/03/2006, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
En diligencia de fecha 06/03/2006, la abogada NEREIDA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Nº 32, se opuso al procedimiento por cuanto el mismo debía ser realizado por los representantes legales del niño de autos.
En auto de fecha 07/04/2006, el Tribunal ordenó libra boleta de notificación a los ciudadanos PETER DEN BLANKEN ESCOFET y LUCRECIA PILAR PRADO MAVAREZ, a fin de que comparecerían ante esta sala, al segundo día siguiente a la constancia en actas de su notificación, y expusieran lo que a bien tuvieran sobre el presente expediente.
En diligencia de fecha 26/04/2006, los ciudadanos PETER DEN BLANKEN ESCOFET y LUCRECIA PILAR PRADO MAVAREZ, asistidos por el abogado MANUEL PALMAR Defensor Público Nº 17, se dieron por emplazados y notificados.
En diligencia de fecha 03/05/2006, la ciudadana LUCRECIA PILAR PRADO MAVAREZ, asistida por el abogado MANUEL PALMAR Defensor Público Nº 17, expuso estar de acuerdo con todo lo que esta haciendo en el presente expediente su tío el ciudadano EDGARDO MAVARES RIOS, quien se encuentra autorizado por ella y por su cónyuge, por lo cual autoriza a su tío el ciudadano antes identificado a continuar con el proceso en representación de su hijo el niño KRISTIAAN DEN BLANKEN PRADO. Asimismo en diligencia de esa misma fecha el ciudadano PETER DEN BLANKEN ESCOFET, asistido por el abogado MANUEL PALMAR Defensor Público Nº 17, expuso estar de acuerdo con todo lo que esta haciendo en el presente expediente su tío el ciudadano EDGARDO MAVARES RIOS, quien se encuentra autorizado por el y por su cónyuge, por lo cual autoriza a su tío el ciudadano antes identificado a continuar con el proceso en representación de su hijo el niño KRISTIAAN DEN BLANKEN PRADO.
En auto de fecha 08/05/2006, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, a fin de que emitiera opinión en relación a la presente causa.
En fecha 07/06/2006, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil en esa misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 17, correspondiente al niño KRISTIAAN DEN BLANKEN PRADO, aparece asentado el apellido de la madre del niño de autos, en la línea uno (01) como “PARDO”, cuando lo correcto es “PRADO”; tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos emanada del Registro Civil y de la copia simple fotostática de la cedula de identidad de la madre.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Intendente de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el apellido de la madre del niño de autos como “PARDO”, cuando lo correcto es “PRADO”, Igualmente el Funcionario del Registro Civil del Estado Zulia. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño KRISTIAAN DEN BLANKEN PRADO, identificada con el Nº 1365, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Intendente de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el apellido de la madre del niño de autos es “PRADO”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/jennifer.-
|