Exp: 8306
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana TIBISAY COROMOTO BALZAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.858.465, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO JOSE CORREA HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 63.975, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº.799, levantada ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que con fecha 30 de Abril del año 1990, fue presentada una niña que lleva por nombre ANA REBECA BALZAN GONZALEZ, nacida el día 22/03/1990, hija de la ciudadana TIBISAY COROMOTO BALZAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.6.858.465 respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro de nacimiento llevado por el Registro Civil del Distrito Capital Caracas, correspondiente a la niña ANA REBECA BALZAN GONZALEZ, identificada en el acta de nacimiento Nº 799, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió la Primera autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, los apellidos de la madre de la niña de autos como “BALZA GONZALEZ” cuando lo correcto es “BALZAN GONZALEZ “; tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la niña de autos, y de la copia fotostáticas de la cedula de identidad.
A esta solicitud se le dió entrada el día 04 de Abril de 2.006, ordenándose formar expediente y numerarse, se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 20 de Abril de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; boleta que fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 24/03/2006.
En diligencia de fecha 13/06/2006, el abogado LEANDRO JOSE CORREA, solicitó se procediera a sentenciar dicha causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el acta de nacimiento Nº. 799, correspondiente a la niña ANA REBECA BALZAN GONZALEZ, aparece asentado en las líneas cuatro (04) los apellidos de la madre de la niña de autos, como “BALZA GONZALEZ”, cuando lo correcto es “BALZAN GONZALEZ”; Igualmente, en el libro llevado por el Registro Civil del Distrito Capital Caracas, aparece asentado en las líneas nueve y diez (09 y 10) los apellidos de la madre de la niña de autos, como “BALZA GONZALEZ” siendo lo correcto “BALZAN GONZALEZ”; tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la niña de autos, y de la copia fotostáticas de la cedula de identidad.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Primera autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el libro duplicado al asentar los apellidos de la madre de la niña de autos como “BALZA GONZALEZ”, cuando lo correcto es “BALZAN GONZALEZ”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña ANA REBECA BALZAN GONZALEZ, identificado con el Nº 799, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Primera autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el verdadero apellido de la madre de la niña es “BALZAN” por lo que los apellido completo son “BALZAN GONZALEZ”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Distrito Capital Caracas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (21) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/jennifer.-
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