Exp: 21947






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GLADYS CECILIA QUINTERO DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.191.706, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano NEMESIO URBANO OROZCO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.344.774, domiciliado en Coloncito, Estado Táchira, en relación con los niños JULIO CESAR, GLADYS XIOMARA y CARLOS ISIDRO OROZCO QUINTERO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de Junio de 1989, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la Gobernación del Estado Táchira b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se designó como Depositario judicial al Banco de Maracaibo Agencia Cecilio Acosta. e) se oficio de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia. F) se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que hubiera podido percibir el ciudadano demandado.

En fecha 10/07/1989, se dio por notificada la ciudadana Procuradora de menores, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 18/07/1989.

En fecha 31/01/1992, se dictó sentencia bajo el Nº 16 donde se declaro Con Lugar la Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana GLADYS CECILIA QUINTERO DURAN en contra del ciudadano NEMESIO URBANO OROZCO OMAÑA y en beneficio de sus hijos JULIO CESAR, GLADYS XIOMARA y CARLOS ISIDRO OROZCO QUINTERO, donde fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,00) igualmente para la época de navidad y fin de año, se fijó la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) asimismo para la época escolar para los gastos de útiles escolares, se fijo la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) dichas cantidades serian retenidas del sueldo del reclamado como trabajador al servicio de la escuela estadal 428 núcleo escolar rural 522, en Coloncito Estado Táchira. a fin de garantizar pensiones futuras se ordenó retener la suma de ciento nueve mil doscientos bolívares (Bs. 109.200,00) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al ciudadano demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral.

En fecha 06/05/1992, se dio por notificada la ciudadana GLADYS CECILIA QUINTERO DURAN, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En diligencia de fecha 20/05/1992, la ciudadana GLADYS CECILIA QUINTERO DURAN, asistida por el abogado RAFAEL SOTO, solicitó se comisionara al Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal a fin de que practicara la notificación de la sentencia de fecha 31/02/1992 al ciudadano NEMESIO URBANO OROZCO OMAÑA.

En auto de fecha 02/06/1997, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 21/09/1992, se agregó comisión constante de cinco folios emanad del Juzgado del Distrito Panamericano Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito.

En auto de fecha 29/09/1992, el Tribunal ordenó la ejecución de dicho fallo.

En escrito de fecha 28/04/1995, la ciudadana GLADYS CECILIA QUINTERO DURAN asistido por la abogada GLENIA MARTINEZ DE NAVA, solicitó revisión de sentencia por aumento de pensión.

En auto de fecha 05/05/1995, el Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y acumularse al expediente 21947 por tener intima conexión entre si, asimismo se ordenó la citación del ciudadano NEMESIO URBANO OROZCO OMAÑA, del mismo modo se exhorto al Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo se ordenó oficiar al Ministerio de Educación, sección de Fiscalización, así como informen lo devengado por concepto de utilidades, primas por hijos, hogar, bonos extras o cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al ciudadano demandado, y la notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 08/05/1995, se dio por notificada la ciudadana Procuradora Primera de Menores, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 5/06/1995.

En escrito de fecha 11/08/2004, la abogada YELITZA OLIVEROS actuando con el carácter acreditado, solicitó se levantaran las medidas de embargo decretadas en contra de su representado el ciudadano NEMESIO URBANO OROZCO OMAÑA, y en relación con sus hijos los ciudadanos JULIO CESAR, GLADYS XIOMARA y CARLOS ISIDRO OROZCO QUINTERO, por cuanto los mismos ya cumplieron la mayoría de edad, asimismo consignó recaudos.

En auto de fecha 11/08/2004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos JULIO CESAR, GLADYS XIOMARA y CARLOS ISIDRO OROZCO QUINTERO.

En diligencia de fecha 20/09/2004, la abogada YELITZA OLIVEROS, quien actúa con el carácter acreditado en actas, solicitó se efectuara la citación por carteles en virtud de que se desconocía el domicilio procesal de la ciudadana GLADYS CECILIA QUINTERO.

En auto de fecha 20/09/2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 25/10/2004, la abogada YELITZA OLIVEROS, quien actúa con el carácter acreditado en actas, solicitó se efectuara la citación por carteles en virtud de que se desconocía el domicilio procesal de los ciudadanos JULIO CESAR, GLADYS XIOMARA y CARLOS ISIDRO OROZCO QUINTERO.

En auto de fecha 27/10/2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 20/09/2004, asimismo ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana GLADYS CECILIA QUINTERO.

En diligencia de fecha 08/11/2004, el abogado HUGO RODRIGUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, ratifico la diligencia de fecha 25/10/2004.

En auto de fecha 9/11/2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, asimismo ordenó librar cartel de notificación a los ciudadanos JULIO CESAR, GLADYS XIOMARA y CARLOS ISIDRO OROZCO QUINTERO.

En diligencia de fecha 27/09/2005, la abogada YELITZA OLIVEROS MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, revoco el poder que le sustituyó al abogado HUGO RODRIGO VERA.

En diligencia de fecha 02/11/2005, la abogada YELITZA OLIVEROS actuando con el carácter acreditado en actas, consignó ejemplar del diario La Verdad, donde salio publicado el cartel de notificación.

En auto de fecha 3/11/2005, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece el cartel.

Por escrito de fecha 30/05/2006, la abogada YELITZA OLIVEROS actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, solicito se extinguiera la obligación alimentaria a favor de los hijos de su mandante los ciudadanos JULIO CESAR, GLADYS XIOMARA y CARLOS ISIDRO OROZCO QUINTERO, asimismo solicito se levantaran las medidas de embargo decretadas, y asimismo se notificara al Jefe de la Secretaria de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira de la Ciudad de San Cristóbal.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JULIO CESAR, GLADYS XIOMARA y CARLOS ISIDRO OROZCO QUINTERO, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 1021, 83 y 753, de la cual se constata que los ciudadanos JULIO CESAR, GLADYS XIOMARA y CARLOS ISIDRO OROZCO QUINTERO tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos JULIO CESAR, GLADYS XIOMARA y CARLOS ISIDRO OROZCO QUINTERO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de JULIO CESAR, GLADYS XIOMARA y CARLOS ISIDRO OROZCO QUINTERO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano NEMESIO URBANO OROZCO OMAÑA; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos JULIO CESAR, GLADYS XIOMARA y CARLOS ISIDRO OROZCO QUINTERO, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos JULIO CESAR, GLADYS XIOMARA y CARLOS ISIDRO OROZCO QUINTERO, ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos JULIO CESAR, GLADYS XIOMARA y CARLOS ISIDRO OROZCO QUINTERO, antes identificados.
b) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 30/06/1989 y modificadas en sentencia de fecha 31/01/1992.
c) Se ordena oficiar al Jefe de la Secretaria de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira de la Ciudad de San Cristóbal.
d) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.




HPQ/jennifer