Exp: 20157








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.728.436, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 14.392, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.828.659, domiciliado en la ciudad Capital de Caracas. En beneficio de su hija DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO.

En fecha 07 de Octubre de 1993, se recibió del Órgano Distribuidor, y en fecha 13/10/1993, se le dio entrada por el extinto Juzgado Tercero de Menores, asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO y la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, del mismo modo se decretó medidas preventivas de embargo sobre: a) La tercera parte 1/3 del sueldo que devengaba el ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO quien presta sus servicios a las Fuerzas Armadas Nacionales en el Fuerte Tiuna, b) La tercera parte 1/3 de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que en el presente año económico le hubieran podido corresponder al ciudadano demandado, c) El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido o retiro voluntario le hubiera podido corresponder al ciudadano antes identificado.

En fecha 14/10/1993, se dio por notificado la ciudadana Procurador de Menores del Estado Zulia, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 24/11/1993.

En fecha 10/01/1996, se acumulo expediente nº 2073 contentivo de consignación de cheque dando se por la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos bolívares (Bs.16.400,00) girados contra el banco Unión y a favor de la niña DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO.

En fecha 16/01/1996, se dio por notificada la ciudadana Procuradora Tercera de Menores del Estado Zulia, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 13/03/1996, el Tribunal ordenó aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, bajo el Nº 01-050-024073-9 a nombre de la niña PERDOMO.

En diligencia de fecha 13/12/1999, la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA, asistida por el abogado EDGAR DOMINGUEZ, solicitó una revisión de medidas por aumento de pensión.

En fecha 29/03/2000, se dictó sentencia bajo el Nº 1931 donde se declaro Con Lugar, la Reclamación Alimentaria intentada por la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO y a favor de la niña DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO, donde se fijó como pensión alimentaria la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo que hubiera podido percibir mensualmente el ciudadano demandado como trabajador al servicio de la empresa Ministerio de la Defensa en Caracas, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos, para garantizar las pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordenó retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y cualquier otra suma que en caso de despido o retiro voluntario le hubiera podido corresponder al ciudadano demandado.

En diligencia de fecha 24/09/2003, la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR DOMINGUEZ, confirió poder Apud Acta, al abogado antes identificado.

En diligencia de fecha 24/09/2003, la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA, asistida por el abogado EDGAR DOMINGUEZ, solicitó se oficiara a la Comandancia General del Ejercito Dirección de Personal, Departamento de Disciplina, ubicada en la mezzanina I, Fuerte Tiuna del Valle en Caracas.

En auto de fecha 02/10/2003, el Tribunal instó a la parte demandante a solicitar la revisión de la sentencia mediante demanda o solicitud por separado.

En diligencia de fecha 04/10/2005, el abogado WOLFANG RODIGUEZ quien actúa con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, consignó copias simples del poder que le fue otorgada.

En diligencia de fecha 4/10/2005, el abogado WOLFANG RODIGUEZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.

En diligencia de fecha 01/12/2005, el abogado EDGAR DOMINGUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó original de la constancia del Hogar Clínica San Rafael de fecha 08/09/2005 y fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO, a los fines de que se declinara la competencia.

En auto de fecha 11/01/2006, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA y LUIS ALBERTO PERDOMO al segundo día siguiente de la constancia en autos de su notificación, a las diez de la mañana a fin de entrevistarse con el Juez de la causa.

En fecha 20/02/2006, el ciudadano RONALD GONZALEZ, quien actúa en su condición de alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que se traslado en fecha 15/02/2006, al sector la Fusta, con el fin de notificar al ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, cuya boleta fue entregada al ciudadano JOSE LEON. En esa misma fecha la secretaria del Tribunal Abog. ANGELICA MARIA BARRIOS certifico la exposición de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27/03/2006, la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA, se dio por notificada del auto de fecha 11/01/2006.

En diligencia de fecha 28/03/2006, el abogado WOLFANG RODIGUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se difiriera el acto conciliatorio.
En auto de fecha 28/03/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 06/04/2006, el abogado EDGAR DOMINGUIEZ, quien actúa con el carácter acreditado en actas, solicitó copia certificada de la sentencia de fecha 29/03/2000, asimismo consignó copia de periódico donde se entregó silla de rueda a la adolescente DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO, informe Psiquiátrico de fecha 2/04/1997, resumen clínico de fecha 18/03/1996, informe Psicológico emitido por el Instituto de capacitación del niño con necesidades especiales (ICAME), historia Psiquiatrita emitida por el Instituto de Educación Psicomotriz, diagnostico neurológico y constancia de la Clínica San Rafael.

En auto de fecha 07/04/2006, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas solicitadas.

En auto de fecha 10/04/2006, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para llevara efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, y no asistió la demandante ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA.

En diligencia de fecha 22/05/2006, el abogado EDGAR DOMINGUIEZ, quien actúa con el carácter acreditado en actas, consignó oficios entregados al Director del Sistema Regional de Salud, Director del Instituto para la Capacitación del Niño con Necesidades Especiales (ICAME)y Director del Hospital Hogar Clínica San Rafael. Asimismo consignó originales de los informes médicos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 527, de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Reclamación Alimentaria; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO, antes identificado.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FRANCO IZARRA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO, a favor de su hija ahora mayor de edad DANIELA SOLAGNY PERDOMO FRANCO. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en la carpeta de sentencias llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


HPQ/jennifer