República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente Aldeas Infantiles la Cañada, Psic. MILENI SOCORRO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Visitas celebrado por los ciudadanos YUSNEIDY DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y PEDRO ENRIQUE PARRA CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.365.648 y 4.143.368 respectivamente, quienes acudieron por ante la Defensoría antes mencionada, en fecha Veinte (20) de Febrero de 2006, en beneficio de la niña ANLLY YULIET PARRA ATENCIO, de la siguiente forma:
• En ciudadano PEDRO ENRIQUE PARRA CHAVEZ, se comprometió a dejar a la niña ANLLY YULIET PARRA ATENCIO los días sábados, en casa de su mamá la ciudadana YUSNEIDY DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ.
• La ciudadana YUSNEIDY DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, tendrá derecho a disfrutar de un día a la semana (sábados), la buscará y la entregará en horas de la tarde.
En fecha 13 de Junio de 2006, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 14 de Junio de 2006, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Visitas.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YUSNEIDY DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y PEDRO ENRIQUE PARRA CHAVEZ, celebraron un Convenimiento sobre Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de las Aldeas Infantiles La Cañada, Psic. MILENI SOCORRO, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Visitas celebrado por los ciudadanos YUSNEIDY DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y PEDRO ENRIQUE PARRA CHAVEZ, en beneficio de la niña ANLLY YULIET PARRA ATENCIO, en fecha Veinte (20) de Febrero de 2006, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de las Aldeas Infantiles La Cañada y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 776, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 08744
HPQ/isra
Rvp: hpq
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