República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que en fecha 13 de Marzo de 2006, se recibió solicitud de CONSIGNACIÓN DE CHEQUE, solicitada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CARRASQUERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.550, en relación con la ciudadana NELYS COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.474, en beneficio del adolescente EDGAR JOSE CARRASQUERO PARRA.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.006, ordenandose darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera se ordenó la notificación a la ciudadana NELYS COROMOTO PARRA, a los fines de que tuviese conocimiento de la presente consignación. De igual manera se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el banco Banfoandes, en beneficio del niño EDGAR JOSE CARRASQUERO PARRA. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes y se ofició bajo el Nº 06-401.

En fecha 24 de Marzo de 2006, el ciudadano EDGAR ENRIQUE CARRASQUERO VILLASMIL, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL C. QUINTERO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.715.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.421, confirió Poder Apud-Acta, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a la abogada en ejercicio MARIBEL C. QUINTERO AÑEZ, antes identificada.

Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2006, la abogada en ejercicio MARIBEL C. QUINTERO AÑEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, expuso que la parte actora ofreció ademas de lo ya admitido por este Tribunal lo siguiente: En el mes de vacaciones, es decir agosto, adicionalmente se comprometió a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), por concepto de bono vacacional. Igualmente se comprometió a depositar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) por concepto de bono navideño. Todo esto para dar cumplimiento con la obligación de pensión alimentaria. Solicitó asimismo, fuese tomado en cuenta por la progenitora del niño, ya que la misma gozaba de una remuneración, por cuanto la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de Mayo de 2006, se notificó a la ciudadana NELYS COROMOTO PARRA. En fecha 11 de Mayo de 2006, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 11 de Mayo de 2006, la abogada en ejercicio MARIBEL QUINTERO, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó recibo de depósito original realizado en el Banco Banfoandes, correspondiente a la obligación alimentaria a favor del niño EDGAR JOSE CARRASQUERO PARRA, cubriendo así los meses de abril y mayo del año en curso.

En escrito de fecha 11 de Mayo de 2006, la ciudadana NELYS COROMOTO PARRA, asistida por la abogada en ejercicio REIMAR REYES ESPLUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.264, se dio por notificada. Asimismo, solicitó al Tribunal emplazara al ciudadano ENRIQUE CARRASQUERO VILLASMIL para que compareciera ante este Juzgado. De igual manera solicitó a este Despacho se sirviera expedir copia certificada de todas las actuaciones que integran el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2006, la ciudadana NELYS COROMOTO PARRA, asistida por la abogada en ejercicio REIMAR REYES ESPLUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.106, confirió Poder especial a la abogada REIMAR REYES ESPLUGA, antes identificada, y a los abogados PABLO HOMES GARCIA y ROCIO DEL VALLE FIGUEROA MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.264 y 116.606 respectivamente.

En auto de fecha 16 de Mayo de 2006, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado al ciudadano EDGAR ENRIQUE CARRASQUERO VILLASMIL, al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1.

En fecha 15 de Mayo de 2006, se notificó a la Ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 16 de Mayo de 2006, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 31 de Mayo de 2006, se notificó al ciudadano EDGAR ENRIQUE CARRASQUERO VILLASMIL. En esa misma fecha fue agregada la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 08 de Junio de 2006, se notificó a la ciudadana NELYS COROMOTO PARRA. En esa misma fecha fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.

A través de diligencia de fecha 13 de Junio de 2006, la abogada en ejercicio MARIBEL QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.421, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó recibo de depósito por concepto de pensión alimentaria, dando así cumplimiento a lo ofrecido por su representado ante este Tribunal.

En fecha 13 de Junio de 2.006, los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CARRASQUERO VILLASMIL Y NELYS COROMOTO PARRA, antes identificados, asistidos el primero por la abogada en ejercicio MARIBEL QUINTERO, y la segunda por la abogada en ejercicio REIMAR REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.421 y 107.106 respectivamente, acudieron ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y celebraron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• En relación a la pensión alimentaria el ciudadano EDGAR ENRIQUE CARRASQUERO VILLASMIL, se comprometió a cancelar por dicho concepto para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros Nº 0007-0060-69-0010008977 del Banco Banfoandes, aperturada a favor del adolescente de autos y a la disposición de este Tribunal. Autorizando a la ciudadana NELYS PARRA, para que realice los retiros correspondientes. Asimismo, el referido ciudadano se comprometió a entregarle la cantidad adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) en cesta tickets, siempre y cuando el mismo disfrute de dicho beneficio.
• En lo referente a la salud del adolescente de autos, el mismo se encuentra amparado por una póliza de HCM, a través del progenitor. Se dejó constancia que el progenitor se comprometió a facilitarle a la madre del adolescente los recaudos que necesite para el disfrute del seguro en el caso que el adolescente lo requiera.
• En lo referente a los gastos de educación, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el ciudadano EDGAR ENRIQUE CARRASQUERO VILLASMIL cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos.
• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano EDGAR ENRIQUE CARRASQUERO VILLASMIL se comprometió a depositar la cantidad adicional de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) en la cuenta indicada en el numeral primero del presente acuerdo, a fin de cubrir los gastos ocasionados por el adolescente en dicha época.
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano EDGAR ENRIQUE CARRASQUERO VILLASMIL.

En fecha 13 de Junio de 2006, fue entregada la libreta de ahorros a la ciudadana NELYS PARRA, antes identificada.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana EDGAR ENRIQUE CARRASQUERO VILLASMIL Y NELYS COROMOTO PARRA, realizaron Convenimiento de Ofrecimiento de Pensión, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Ofrecimiento de Pensión Alimentaría de fecha 13 de Junio de 2006, celebrado entre los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CARRASQUERO VILLASMIL Y NELYS COROMOTO PARRA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 769, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria


EXP: 08160
HPQ/isra
rvp:hpq