Exp: 8137
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MILEIDY COROMOTO PERALTA ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.826.410, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Pública Especializada Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de la niña JOSLEIDY COROMOTO VILCHEZ PERALTA, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 671, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 09 de Septiembre de 1998, fue presentada una niña que lleva por nombre JOSLEIDY COROMOTO VILCHEZ PERALTA, nacida el 19/11/1997, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña JOSLEIDY COROMOTO VILCHEZ PERALTA, identificada en el acta de nacimiento Nº 671, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro respectivo, al asentar el Nº de la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos como “7.826.412”, cuando lo correcto es “7.826.410”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos.
A esta solicitud se le dió entrada el día 13 de Marzo de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 06 de Abril de 2.005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 07/04/2006.
En diligencia de fecha 24/04/2006, la abogada NEREIDA HERNANDEZ, quien actúa en su condición de Fiscal Trigésima Segunda, solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación y extranjería a los fines de que remitieran los datos filiatorios que originaron la cedula de identidad Nº 7.826.410.
En auto de fecha 26/04/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 13/06/2006, se agrego oficio Nº 615-06 emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación Maracaibo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 671, correspondiente a la niña JOSLEIDY COROMOTO VILCHEZ PERALTA, aparece asentado el número de la cédula de identidad de la Progenitora de la niña de autos, en las líneas dieciocho (18) como “7.826.412”, cuando lo correcto es “7.826.410”;. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado el número de la cédula de la progenitora de la niña de autos, en la línea veinte (20) como “7.826.412”, cuando lo correcto es “7.826.410”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro respectivo al asentar el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos como “7.826.412”, cuando lo correcto es “7.826.410”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña JOSLEIDY COROMOTO VILCHEZ PERALTA, identificada con el Nº 671, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos es “7.826.410”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (19) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/jennifer.-
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