República Bolivariana de Venzuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JORGE LUIS BOSCAN DÁVILA y ETNA BEATRIZ NAVA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 12.381.141 y 12.591.837, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.753, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 220 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 1151, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de Noviembre del año 2.002, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: FABIOLA VALENTINA BOSCÁN NAVA.

En cuanto a la Patria Potestad de la niña, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de la niña antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá un régimen amplio y sin limitación alguna, para que de esta forma el padre, pueda visitar a su hija en cualquier momento para no perder de esta manera el contacto paternal, siempre y cuando no perturbe la atención de la niña, y previo acuerdo entre los cónyuges, de manera que el padre deberá llamar a la progenitora para acordar el día y la hora de la visita. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación de la hija. Igualmente acordaron que al momento de encontrarse la niña en edad escolar los gastos correspondientes a su formación serán compartidos.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que lo generado por cada uno por concepto de Prestaciones Sociales le pertenecerán a estos respectivamente. Igualmente adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-3, edificado en la tercera planta del edificio Salto Ángel del conjunto Residencial Vista Bella, situado en la autopista Urbana 2, en el sitio conocido como “Partido la Macandona”, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. dicho apartamento posee una superficie de Noventa y Un metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (91,99mts2) y consta de sala-comedor, pasillo de distribución, tres dormitorios con sus closets, uno principal con su baño y dos auxiliares con una sala sanitaria, cocina y lavadero; comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE, con fachada posterior del edificio. SUR, en parte con hall de entrada y en parte con la fachada que da hacia el apartamento A-3. ESTE, con el apartamento C-3y. OESTE, con la fachada lateral izquierda del edificio. Y nos pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo, en fecha el 16 de Marzo de 2.006 bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 29. La cónyuge ETNA NAVA cede en plena y absoluta propiedad al ciudadano JORGE BOSCAN, la cuota parte que le corresponde sobre dicho inmueble por la comunidad de gananciales. Este inmueble esta valorado a los fines legales en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00). El cónyuge JORGE BOSCAN entrega en este acto a la cónyuge ETNA NAVA, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y así mismo ambos cónyuges acuerdan que todo el mobiliario que se encuentra en el inmueble descrito e identificado en el particular anterior le corresponde total, absoluta y sin limitación a la cónyuge, pudiendo esta sacar los mismos en cualquier momento, con la excepción del juego de cuarto matrimonial, la nevera y los equipos de aire acondicionado, que quedarán en el provecho del cónyuge. También adquirimos un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1.997, Color: Verde, Placas: VBA 88U, Serial de carrocería: 8Z1JF524VV313081, Serial del motor: OVV313081, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, y destinado al uso particular, el referido vehículo me pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia otorgado en fecha 12 de Diciembre de 2.005, anotado bajo el N° 44, tomo 130 de los libros respectivos, el cual valoramos a los efectos legales en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Ahora bien el cónyuge cede en plena y absoluta propiedad a la ciudadana ETNA NAVA, la cuota parte que le corresponde sobre dicho vehículo por la comunidad de gananciales. Y a partir del decreto, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de la obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JORGE LUIS BOSCAN DÁVILA y ETNA BEATRIZ NAVA RUIZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podár pedir la separación de bienes, pero si aquella que fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”


Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: JORGE LUIS BOSCAN DÁVILA y ETNA BEATRIZ NAVA RUIZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JORGE LUIS BOSCAN DÁVILA y ETNA BEATRIZ NAVA RUIZ.

2. En cuanto a la Patria Potestad de la niña, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de la niña antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá un régimen amplio y sin limitación alguna, para que de esta forma el padre, pueda visitar a su hija en cualquier momento para no perder de esta manera el contacto paternal, siempre y cuando no perturbe la atención de la niña, y previo acuerdo entre los cónyuges, de manera que el padre deberá llamar a la progenitora para acordar el día y la hora de la visita. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación de la hija. Igualmente acordaron que al momento de encontrarse la niña en edad escolar los gastos correspondientes a su formación serán compartidos.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que lo generado por cada uno por concepto de Prestaciones Sociales le pertenecerán a estos respectivamente. Igualmente adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-3, edificado en la tercera planta del edificio Salto Ángel del conjunto Residencial Vista Bella, situado en la autopista Urbana 2, en el sitio conocido como “Partido la Macandona”, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. dicho apartamento posee una superficie de Noventa y Un metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (91,99mts2) y consta de sala-comedor, pasillo de distribución, tres dormitorios con sus closets, uno principal con su baño y dos auxiliares con una sala sanitaria, cocina y lavadero; comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE, con fachada posterior del edificio. SUR, en parte con hall de entrada y en parte con la fachada que da hacia el apartamento A-3. ESTE, con el apartamento C-3y. OESTE, con la fachada lateral izquierda del edificio. Y los pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo, de fecha 16 de Marzo de 2.006, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 29. La cónyuge ETNA NAVA cede en plena y absoluta propiedad al ciudadano JORGE BOSCAN, la cuota parte que le corresponde sobre dicho inmueble por la comunidad de gananciales. Este inmueble esta valorado a los fines legales en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00). El cónyuge JORGE BOSCAN entrega en este acto a la cónyuge ETNA NAVA, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y así mismo ambos cónyuges acuerdan que todo el mobiliario que se encuentra en el inmueble descrito e identificado en el particular anterior le corresponde total, absoluta y sin limitación a la cónyuge, pudiendo esta sacar los mismos en cualquier momento, con la excepción del juego de cuarto matrimonial, la nevera y los equipos de aire acondicionado, que quedarán en el provecho del cónyuge. También adquirieron un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1.997, Color: Verde, Placas: VBA 88U, Serial de carrocería: 8Z1JF524VV313081, Serial del motor: OVV313081, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, y destinado al uso particular, el referido vehículo le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia otorgado en fecha 12 de Diciembre de 2.005, anotado bajo el N° 44, tomo 130 de los libros respectivos, el cual valoran a los efectos legales en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Ahora bien el cónyuge cede en plena y absoluta propiedad a la ciudadana ETNA NAVA, la cuota parte que le corresponde sobre dicho vehículo por la comunidad de gananciales. Y a partir del decreto, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de la obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren.

3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (15) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.


LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 767 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/dad