Exp: 8508
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada en ejercicio JENNY JOSEFINA QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 68.559 quien actúa en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana MARIA SUSANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.232.281, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº.97, levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, que con fecha 18 de Enero del año 1994, fue presentada una niña que lleva por nombre ANABEL CAROLINA DE ARCOS HERNANDEZ, nacida el día 24/06/1990, hija de los ciudadanos MARIA SUSANA HERNANDEZ y JORGE LUIS DE ARCOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.232.281 y 22.362.138 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que corre inserta en el libro de nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente ANABEL CAROLINA DE ARCOS HERNANDEZ, identificada en el acta de nacimiento Nº 97, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, el nombre del padre de la adolescente autos como “ LUIS ANTONIO DE ARCOS ROMERO” cuando lo correcto es “JORGE LUIS DE ARCOS ROMERO “; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la adolescente de autos.
A esta solicitud se le dió entrada el día 11 de Mayo de 2.006, ordenándose formar expediente y numerarse, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 25 de Mayo de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; boleta que fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 31/05/2006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº. 97 Correspondiente a la adolescente ANABEL CAROLINA DE ARCOS HERNANDEZ, aparece asentado una nota marginal con el reconocimiento posteriormente hecho por el ciudadano JORGE LUIS DE ARCOS ROMERO, el nombre del padre de la adolescente de autos, como “LUIS ANTONIO DE ARCOS ROMERO”, cuando lo correcto es “JORGE LUIS DE ARCOS ROMERO”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la adolescente de autos.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el nombre de la adolescente de autos como “ LUIS ANTONIO DE ARCOS ROMERO”, cuando lo correcto es “JORGE LUIS DE ARCO ROMERO”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente ANABEL CAROLINA DE ARCOS HERNANDEZ, identificado con el Nº 97, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el verdadero nombre del padre de la adolescente es “JORGE LUIS DE ARCOS ROMERO” por lo que el nombre y apellido completo es “JORGE LUIS DE ARCOS ROMERO”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (14) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/jennifer.-
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