República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YANNY LEONOR GUERRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.244.863, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio RENIA ROMERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.948, en contra del ciudadano FEDERICO JOSE RINCON POCATERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.853.786, de igual domicilio, a favor de la adolescente PATRICIA MILAGROS RINCON GUERRA.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 19 de Mayo de 2006, se notificó a la ciudadana Fiscal especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 22 de Mayo de 2006, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 23 de Mayo de 2006, la ciudadana YANNY LEONOR GUERRA PARRA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio RENIA ROMERO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.823.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.948, confirió Poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio SONIA CARRUYO MONTERO y RENIA ROMERO CASTRO, inscritas en Inpreabogado bajo los números 89.387 y 28.948, respectivamente.

En fecha 05 de Junio de 2006, se citó al ciudadano FEDERICO JOSE RINCON POCATERRA, antes identificado. En esa misma fecha fue consignada la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 08 de Junio de 2.006, los ciudadanos YANNY LEONOR GUERRA PARRA Y FEDERICO JOSE RINCON POCATERRA, antes identificados, asistidos la primera por la abogada en ejercicio RENIA MARIELA ROMERO y el segundo por el abogado en ejercicio JUAN PABLO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.948 y 107.101, respectivamente, acudieron ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y celebraron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• En relación a la pensión alimentaria el ciudadano FEDERICO JOSE RINCON POCATERRA, se comprometió a cancelar por dicho concepto para sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, autorizando a la progenitora, para la apertura de la misma a favor de la adolescente de autos y a la disposición del Tribunal, otorgándole la custodia de la libreta a la ciudadana YANNY LEONOR GUERRA PARRA, para que posteriormente realice los retiros correspondientes. Se dejó constancia que dicha cantidad deberá ser depositada por el referido ciudadano en los primeros cinco días de cada mes.
• En lo referente a la salud de la adolescente de autos, los progenitores se comprometieron a cubrir dichos gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno, así como las medicinas que la misma necesiten en caso de que la adolescente se enferme.
• En lo referente a los gastos de educación de la adolescente de autos, el ciudadano FEDERICO RINCON POCATERRA se comprometió a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos, como lo son útiles escolares, uniformes, inscripción y mensualidades del colegio donde curse los estudios la adolescente.
• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano FEDERICO RINCON POCATERRA, se comprometió a depositar la cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin.
• Asimismo, los progenitores acuerdan comprarle a la adolescente de autos una cama, ya que la que posee se encuentra en mal estado; dicho gasto será en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de las partes.
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano FEDERICO RINCON POCATERRA.
• Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental y de Orientación, junto con la adolescente PATRICIA MILAGROS RINCON GUERRA, efectuada por PROUFAN, Proyecto por la Unidad de la Familia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana YANNY LEONOR GUERRA PARRA y el ciudadano FEDERICO JOSE RINCON POCATERRA, realizaron Convenimiento en cuanto a la obligación alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 08 de Junio de 2006, celebrado entre los ciudadanos YANNY LEONOR GUERRA PARRA Y FEDERICO JOSE RINCON POCATERRA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Oficiar al Banco Banfoandes, a los fines de que se sirvan aperturar una cuenta de ahorros en beneficio de la niña PATRICIA MILAGROS RINCON GUERRA. Asimismo se autoriza a la ciudadana YANNY LEONOR GUERRA PARRA, antes identificada para la apertura de la misma. De igual manera se le otorga la custodia de la libreta de ahorros a la ciudadana antes mencionada.
• Ordena a los ciudadanos YANNY LEONOR GUERRA PARRA Y FEDERICO JOSE RINCON POCATERRA, asistir a una Terapia Parental y de Orientación junto con la adolescente de autos.
• Oficiar a PROUFAM, Proyecto por la Unidad de la Familia, a los fines de que realicen dichas terapias a los ciudadanos y adolescente de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Junio del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 762, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nros. 06-1081 y 2375. La Secretaria

EXP: 08492
HPQ/isra
rvp:hpq