Exp: 8308







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ANTONIO JESUS CARBONELL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.868.628, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RAMON TUVIÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 53.595, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nros.706, levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, que con fecha 12 de Mayo del año 1997, fue presentada una niña que lleva por nombre ALICE MICHELL VALERO HARDMAN, nacida el día 08/10/1994, hija de los ciudadanos ALICE MARGARET HARDMAN HIGUERA y ANTONIO JESUS VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.864.680 y 7.868.628 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro de nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña ALICE MICHELL VALERO HARDMAN, identificada en el acta de nacimiento Nº 706, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, el nombre y apellido de la niña autos como “ALICE MICHELL VALERO HARDMAN” cuando lo correcto es “ALICE MICHELL CARBONEL HARDMAN “; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la niña de autos.

A esta solicitud se le dió entrada el día 04 de Abril de 2.006, ordenándose formar expediente y numerarse, asimismo se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos expedida por el Registro Civil.

En diligencia de fecha 25/05/2006, el ciudadano ANTONIO JESUS CARBONELL asistido por el abogado RAMON TUVIÑEZ, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos expedida por el Registro Civil.

En auto de fecha se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 08 de Mayo de 2.006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; boleta que fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº. 706, correspondiente a la niña ALICE MICHELL VALERO HARDMAN, aparece asentado en las líneas uno, quince y dieciseis (01, 15 y 16) el nombre y apellido de la niña de autos, como “ALICE MICHELL VALERO HARDMAN”, cuando lo correcto es “ALICE MICHELL CARBONELL HARDMAN”; Igualmente, en el libro llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en la líneas uno, dieciséis y diecisiete (01, 16 y 17) el nombre y apellido de la niña de autos, como “ALICE MICHELL VALERO HARDMAN” siendo lo correcto “ALICE MICHELL CARBONELL HARDMAN”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la niña de autos.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el nombre y apellido de la niña de autos como “ALICE MICHELL VALERO HARDMAN”, cuando lo correcto es “ALICE MICHELL CARBONELL HARDMAN”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d la Ley, declara:

A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña ALICE MICHELL VALERO HARDMAN, identificado con el Nº 706, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el verdadero nombre la niña es “ALICE MICHELL CARBONELL HARDMAN” por lo que el nombre y apellido completo es “ALICE MICHELL CARBONEL HARDMAN”.
B) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (14) días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-

HPQ/jennifer.-