República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.306.290, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Marianela Villamizar del Gallego, Defensora Pública Décima Cuarta Especializada para el área de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.394.971, domiciliado en la Ciudad de Caracas, a favor de la niña SOFÍA ALEJANDRA NARVÁEZ RINCÓN.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 06 de Abril de 2006, ordenando en la pieza principal la citación del demandado a fin de que compareciera al tercer día siguiente, a las diez de la mañana, más cinco (05) días como término de la distancia, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo, mediante sentencia de fecha 10 de Abril de 2006. Asimismo, se ordenó oficiar a la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que informaran si por ante esa Sala cursaba expediente signado con el N° 7049 entre las mismas partes de este juicio.
En fecha 05 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 03-05-2006, a la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con el fin de citar al ciudadano FERNANDO NARVÁEZ, quien se encontraba en ese lugar, el referido ciudadano le contestó que no le firmaría, por lo que consignó los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2006, la abogada en ejercicio Xiomara Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO NARVÁEZ, consignó poder que le fuera otorgado por el mencionado ciudadano por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2005.
En fecha 25 de Abril de 2006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, y en fecha 09 de Mayo de 2006, le fue entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal.
A través de diligencia de fecha 10 de Mayo de 2006, la abogada en ejercicio Xiomara Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO NARVÁEZ, sustituyó el poder que le fuera otorgado por el mencionado ciudadano, a las abogadas en ejercicio Rosa Alba Chacin Caballero y Carmen Teresa Delgado Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 20.400, respectivamente, reservándose su ejercicio.
Por acta levantada en fecha 10 de Mayo de 2006, se llevó a efecto el acto conciliatorio en el presente procedimiento, en el que se dejó constancia de la sola presencia del ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO, asistido por las abogadas en ejercicio Xiomara Colina y Carmen Delgado.
Mediante escrito de la misma fecha, las abogadas en ejercicio Xiomara Colina y Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ, dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representado, donde a su vez alegó la Cuestión Previa de la Prejudicialidad, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8º y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En escrito de fecha 16 de mayo de 2006, la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, asistida por la abogada Marianela Villamizar del Gallego, Defensora Pública Décima Cuarta Especializada para el área de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó se desecharan los argumentos de hecho y del derecho esgrimidos por el demandado en el escrito ut supra mencionado, alegando que estos argumentos fueron presentados fuera del lapso legalmente establecido para dar contestación a la demanda y promover pruebas.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 18 de Mayo de 2006, se ordenó reponer la causa en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, en contra del ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO, ya identificados, al estado de celebrarse nuevamente el acto de conciliación previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se indicó que eran nulas todas las actuaciones celebradas a partir del acta levantada en fecha 10-05-2006; y por último se ratificó el contenido del oficio No. 1436, de fecha 06-04-2006, dirigido a la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, solicitando información sobre si existe expediente signado con el No. 7049, contentivo de Divorcio Ordinario, en el cual funge como partes los ciudadanos CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.306.290, y FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.394.971, y en caso de ser positiva su respuesta se sirvan indicar si ha sido practicada la citación de la parte demandada, si existe algún ofrecimiento de Pensión Alimentaria, o Fijación de Alguna Pensión, el cumplimiento de dichas pensiones en cualquiera de los casos, y el estado procesal del mismo.
Mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2006, las abogadas en ejercicio Xiomara Colina y Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ, dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representado, y ratificaron la proposición de la Cuestión Previa de la Prejudicialidad, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8º y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2006, se recibieron las pruebas consignadas en el escrito anterior, ordenándose oficiar al Gerente del Banco Mercantil y al Consejo de la Judicatura.
En diligencia de fecha 01 de Junio de 2006, la Abogada Clara Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.908, consignó el poder que le fuere otorgado por la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 30 de Enero de 2006; asimismo consignó copia certificada del auto donde la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó mediante auto de fecha 03 de Abril de 2006, en el expediente signado con el Nº 7049, contentivo de Juicio de Divorcio entre las mismas partes intervinientes en este proceso, la revisión de la pensión alimentaría toda vez que dicha acción (omisis) no puede ser acumulada a la acción (omisis) de Divorcio, por cuanto los procedimientos son incompatibles y existe prohibición expresa en la Ley en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil para acumular el mismo.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2006, se dejo sin efecto el auto de fecha 01 de Junio de 2006, por cuanto las pruebas consignadas en el escrito de fecha 30 de mayo de 2006, fueron consignadas extemporáneamente; asimismo los oficios librados en esa misma fecha.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que las abogadas en ejercicio Xiomara Colina y Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ, parte demandada en el presente Juicio, han opuesto en el escrito de contestación de la demanda, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud de que por ante el despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, existe el expediente signado con el Nº 7049, contentivo de Juicio de Divorcio entre las mismas partes intervinientes en este proceso; fundamentando lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la presente demanda incoada en contra de nuestro representado FERNANDO CARLOS NARVÁEZ, plenamente identificado en autos, de acuerdo al artículo 516 de la LOPNA, antes de dar contestación a la misma alego la cuestión previa de la Prejudicialidad, pautado en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 8º y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe demanda de Divorcio incoada en contra de la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No.7049, por cuanto la demandante de autos, fue citada en el mencionado proceso y es la Juez de Juicio donde cursa dicho Divorcio, quien debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al Régimen de Visitas y de Alimentos que deben observar el padre y la madre con respecto a sus hijos…”
A este respecto, es importante señalar que aun cuando no consta en actas la respuesta al oficio ordenado mediante auto de fecha 06 de Abril de 2006, donde se solicita a la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, información sobre si existe expediente signado con el No. 7049, contentivo de Divorcio Ordinario, en el cual funge como partes los ciudadanos CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN y FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO, partes intervinientes en esta misma causa, el cual inclusive se ordenó ratificar con carácter de urgencia en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Mayo de 2006; lo que quiere decir que no hay constancia en actas del estado procesal en el que se encuentra actualmente el expediente de Divorcio que cursa por ante el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 7049; no es menos cierto que no es necesario que se resuelva primeramente el Juicio de Divorcio, para que se intente un Juicio de Alimentos, aun cuando esto podría generar sentencias contradictorias respecto a la fijación de la Pensión Alimentaria, por cuanto el Juez que conoce del Divorcio debe fijar lo referente a los Alimentos, Guarda y Visitas; sin embargo, no tiene por qué esperarse que dicho Juicio de Divorcio termine para que en otro Juicio de Alimentos se pudiera establecer la Pensión Alimentaría a favor de la niña de autos.
Ahora bien, en este proceso de Reclamación Alimentaria donde la solicitante de autos cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que es suficiente para incoar demanda por Pensión Alimentaria, aclarando que después de la contestación de la demanda, se abre el lapso establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la oportunidad para ambas partes de promover y evacuar cualquier prueba que deseen hacer valer, por cuanto no tienen porque estar divorciadas primeramente las partes intervinientes en este proceso para que inclusive en otro Juicio de Alimentos, como es el caso de autos, se pudiera establecer la Pensión Alimentaría a favor de la niña de autos; es por lo que éste Juzgador debe declarar Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de la presenta causa. Así se establece.
Asimismo, se debe ordenar notificar a las partes intervinientes en este proceso de la presente resolución, para que una vez que conste en actas la última notificación, comience a transcurrir el lapso de cinco días continuos que se le conceden al demandado como término de la distancia, a fin de no cercenarle su derecho a la defensa, y luego al siguiente día de despacho el demandado procederá a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. SIN LUGAR la Cuestión Previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, establecida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las abogadas en ejercicio Xiomara Colina y Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ, antes identificado; en el presente Juicio de Reclamación Alimentaría intentada por la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, contra el ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO, antes identificados.
2. ORDENA notificar a las partes intervinientes en este proceso de la presente resolución, para que una vez que conste en actas la última notificación, comience a transcurrir el lapso de cinco días continuos que se le conceden al demandado como término de la distancia, a fin de no cercenarle su derecho a la defensa, y luego al siguiente día de despacho el demandado procederá a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar.
3. No hay costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 764, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HRPQ/sv*
Exp. 08328
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