República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de abril del 2006, los ciudadanos Ladimiro José Bustillo García y Eudomary Medina Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.828.905 y 11.282.148, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Audio Rocca Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.431, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre 1.994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 390; y que desde hace mas de cinco (5) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Camila Bustillo Medina, de dos (02) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 20 de abril del 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha trece (13) de junio del dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto consta en el presente expediente que los cónyuges concibieron una niña que cuenta actualmente con dos años de edad, y el artículo 185-A del Código Civil establece como requisito de procedencia del divorcio solicitado con fundamento en el mismo que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, esta Representación Fiscal se opone al que el Tribunal declare el divorcio entre los cónyuges en el presente caso. Por lo antes expuesto, solicito a éste órgano jurisdiccional declare terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente. Es todo”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña Camila Bustillo Medina y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…desde hace mas de cinco (5) años, hemos permanecido separados de hecho, lo que ha determinado una ruptura prolongada de nuestra vida en común hasta la presente fecha, aún cuando en el mes de Junio de 2003 tuvimos un encuentro en la ciudad de Salamanca, España, resultando del mismo la procreación de nuestra hija Camila, pero luego de esa circunstancia no se interrumpió la separación de hecho, razón por la cual acudimos a su competente autoridad con la finalidad de solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185ª del Código Civil, acordándose el mismo, previo el cumplimiento de las correspondientes formalidades legales pertinentes…”
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este orden de ideas, los cónyuges manifiestan estar separados por mas de cinco (5) años, a pesar de que en el mes de Junio del año 2.003, tuvieron un encuentro en la ciudad de Salamanca, España, teniendo como resultado la procreación de la niña Camila Bustillo Medina, nacida el día 03 de marzo del 2.004, evidenciándose de ésta declaración que aun cuando los cónyuges manifiesten que tuvieron el referido encuentro en el mes de Junio del 2003, la separación de hecho que existía entre los mismos no se interrumpió, con el nacimiento de la niña antes nombrada, se interrumpe la separación de hecho que los ciudadanos Ladimiro José Bustillo García y Eudomary Medina Leal, pudiesen haber tenido antes del nacimiento de la niña.
Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, por lo que tomando en cuenta la fecha manifestada por los ciudadanos Ladimiro José Bustillo García y Eudomary Medina Leal, del supuesto encuentro producido entre en la ciudad de Salamanca, España, el cual es el mes de Junio del 2003, en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil, a la fecha de presentación de la solicitud ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, 07 de abril de 2006, se evidencia que no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Ladimiro José Bustillo García y Eudomary Medina Leal, ya identificados.
b) Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de junio del 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 393. La Secretaria.-
Exp. 08384
HRPQ/hildamary*
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