República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON y RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 13.361.248 y 13.575.397, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DEINI BEATRIZ GARCIA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.565, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 136 y copia certificada de las actas de Nacimientos Nos° 468 Y 157, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Mayo del año 2.001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: BRANDON STEVEN y SHANON ELIZABETH GONZALEZ PAREDES.
En cuanto a la Patria Potestad de los niños, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niños antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no le interrumpa las actividades escolares y sus horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor de los niños se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, en dinero en efectivo la cual será incrementada según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, así mismo el padre, se compromete a entregar a sus hijos en el mes de Septiembre de cada año, un bono en dinero efectivo, para la compra de útiles escolares y uniformes, así como un bono en dinero en efectivo en el mes de Diciembre de cada año, para la compra de estrenos, tanto en vestidos como en calzado y por consiguiente la compra de juguetes del ”Niño Jesús”. De igual manera el padre se compromete a suministrarle a sus niños gastos de medicinas, en caso de que fuera necesario.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que en virtud de la solicitud de vivienda al PROVI, la cual fue aprobada y cancelada la vivienda solicitada en espera de la entrega formal de dicho bien por ante dicho organismo, acordaron que una vez entregada la vivienda ambos cederán en propiedad a sus hijos BRANDON STEVEN y SHANON ELIZABETH GONZALEZ PAREDES, los derechos que les corresponden por comunidad conyugal. los bienes que se adquieran a partir de la firma de la presente separación de cuerpos por ante el Tribunal pertenecerán a cada uno de ellos, también hicieron constar que hasta la presente fecha, ninguno de los cónyuges han asumido ningún tipo de deuda u obligaciones. Los cónyuges renunciaron expresamente a reclamar el cincuenta por ciento (50%) que les pueda corresponder por concepto de Prestaciones Sociales procedentes de la actividad laboral que desempeñan así como cualquier otro concepto que se derive de dicha relación laboral. Y a partir de la firma de esta separación cada cónyuge responderá por las obligaciones contraidas y hará suyo los frutos de su trabajo, así como cualquier otro ingreso que obtuviesen.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON y RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podár pedir la separacion de bienes, pero si aquella que fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON y RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve :
1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ AGUILLON y RUTH ELIZABETH PAREDES MORENO.
2. En cuanto a la Patria Potestad de los niños, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niños antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no le interrumpa las actividades escolares y sus horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor de los niños se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, en dinero en efectivo la cual será incrementada según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, así mismo el padre, se compromete a entregar a sus hijos en el mes de Septiembre de cada año, un bono en dinero efectivo, para la compra de útiles escolares y uniformes, así como un bono en dinero en efectivo en el mes de Diciembre de cada año, para la compra de estrenos, tanto en vestidos como en calzado y por consiguiente la compra de juguetes del ”Niño Jesús”. De igual manera el padre se compromete a suministrarle a sus niños gastos de medicinas, en caso de que fuera necesario.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que en virtud de la solicitud de vivienda al PROVI, la cual fue aprobada y cancelada la vivienda solicitada en espera de la entrega formal de dicho bien por ante dicho organismo, acordaron que una vez entregada la vivienda ambos cederán en propiedad a nuestros hijos BRANDON STEVEN y SHANON ELIZABETH GONZALEZ PAREDES, los derechos que nos corresponden por comunidad conyugal. los bienes que se adquieran a partir de la firma de la presente separación de cuerpos por ante el Tribunal pertenecerán a cada uno de ellos, también hicieron constar que hasta la presente fecha, ninguno de los cónyuges han asumido ningún tipo de deuda u obligaciones. Los cónyuges renunciaron expresamente a reclamar el cincuenta por ciento (50%) que les pueda corresponder por concepto de Prestaciones Sociales procedentes de la actividad laboral que desempeñan así como cualquier otro concepto que se derive de dicha relación laboral. Y a partir de la firma de esta separación cada cónyuge responderá por las obligaciones contraidas y hará suyo los frutos de su trabajo, así como cualquier otro ingreso que obtuviesen.
3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,
Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 754 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/dad
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