República Bolivariana de Venzuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos TUPAJ KATARI VILLALOBOS PAZ y WILDRID EGLEY SANCHEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 15.280.561 y 16.559.567, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LAILI CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.120, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 186 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 629, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Julio del año 1.999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: TUPAJ AMARÚ VILLALOBOS SANCHEZ.
En cuanto a la Patria Potestad del niño, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, igualmente disfrutara con el los periodos vocacionales, navideños, festivos. Referente a la Pensión Alimentaria, ambos padres se comprometieron a sufragar y velar por igual de todo los gastos que requiera nuestro hijo tales como: salud, educación, asistencia medica, recreación y en general la manutención que implique su normal y perfecto desarrollo, acordando su padre entregarle una Pensión Alimentaria de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que no existen bienes que liquidar, en consecuencia no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que ninguno tiene nada que reclamar, ni por este ni por ningún otro concepto, inclusive ha realizar exigencias o reclamos en lo atinente a Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle a cada uno de nosotros derivadas de la relación laboral.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos TUPAJ KATARI VILLALOBOS PAZ y WILDRID EGLEY SANCHEZ BRACHO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: TUPAJ KATARI VILLALOBOS PAZ y WILDRID EGLEY SANCHEZ BRACHO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve :
1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: TUPAJ KATARI VILLALOBOS PAZ y WILDRID EGLEY SANCHEZ BRACHO.
2. En cuanto a la Patria Potestad del niño, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño antes nombrado será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, igualmente disfrutara con el los periodos vocacionales, navideños, festivos. Referente a la Pensión Alimentaria, ambos padres se comprometieron a sufragar y velar por igual de todo los gastos que requiera nuestro hijo tales como: salud, educación, asistencia medica, recreación y en general la manutención que implique su normal y perfecto desarrollo, acordando su padre entregarle una Pensión Alimentaria de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon, que no existen bienes que liquidar, en consecuencia no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que ninguno tiene nada que reclamar, ni por este ni por ningún otro concepto, inclusive ha realizar exigencias o reclamos en lo atinente a Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle a cada uno de nosotros derivadas de la relación laboral.
3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,
Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 752 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/dad
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