República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos que el día 06 de abril de 2006, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente original de la pieza de medidas signado con el Nº 346-2005, emanado del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con el juicio de Revisión del Convenimiento Alimentario, intentado por la ciudadana Maria Lourdes Pérez Boscán, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.722.742, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio José Luis Carruyo Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.564, en contra del ciudadano Neuma de Jesús Boscán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.588.703, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a favor de la niña Neumary Carolina Boscán Pérez; a los efectos de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2006.
En fecha 10 de abril de 2006, se le dio entrada a la apelación recibida del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formando un expediente signado bajo el Nº 8357.
II
Alega la ciudadana María Lourdes Pérez Boscan en su escrito de medidas, que cursa por ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, convenio alimentario signado con el N° 316, celebrado el día 26-02-2004, con el ciudadano Neuma de Jesús Boscan Rodríguez, y el cual fue aprobado y homologado en fecha 27-02-2004, por el referido Juzgado, donde se fijó la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,oo) mensuales por pensión alimentaria, que serían depositados en la cuenta de ahorros N° 0105-0678-650678-03031-6 del Banco Mercantil, estando comprometido el demandado al aumento proporcional de dicha pensión. Sin embargo, la referida ciudadana señala que dicha cantidad le es insuficiente para poder cubrir las necesidades elementales de la niña, y que por cuanto hoy día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida también son otros, debido al alto índice inflacionario, es por lo que solicita la Revisión del convenimiento celebrado, aprobado y homologado por ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y a la vez solicita decreto de medida preventiva para asegurarle y garantizarle a la niña de autos las pensiones futuras, consistente en treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o más, de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Neuma de Jesús Boscan Rodríguez, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral al servicio de la CERVECERIA REGIONAL, C.A.
Posteriormente mediante auto de fecha 06-12-2005, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de asegurar el cumplimento de la obligación alimentaria, siendo el deber del juez de cuidar los intereses del niño o del adolescente para asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías consagradas igualmente en el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el momento del convenimiento no fueron tomadas en cuenta las pensiones futuras para garantizar la alimentación de la niña Neumary Carolina Boscán Pérez, decreto medida provisional de embargo, y ordenó retener el treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano Neuma de Jesús Boscan, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral ante la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A. Comisionando para la ejecución de la medida al Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, quien la ejecuto en fecha 17-02-2006.
Mediante escrito presentado por ante el a quo, en fecha 17-03-2006, el ciudadano Neuma de Jesús Boscan Rodríguez, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.942, hizo formal oposición a la medida cautelar de embargo ejecutada en su contra, manifestando que se desprende del auto mediante el cual se decretó la medida, que la misma persigue el aseguramiento de una suma dineraria equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas. Que para que proceda dicha medida se hace necesario que la misma cumpla con los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a saber son: a) la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, b) como condición sine qua nom, de acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama. Alegando que en el presente caso no se dan ninguno de los dos extremos, ya que la ciudadana María Lourdes Pérez afirma en su solicitud que el ciudadano Neuma de Jesús Boscan cumple con la pensión alimentaria de la niña Neumary Carolina Boscan Pérez, por lo que de la misma no se desprende que existe riesgo alguno ya que no existe mora en la situación planteada.
Asimismo expone que no se acompañó a la solicitud de medida cautelar, elemento probatorio alguno que evidenciara, o que por lo menos arrojara indicios que se estaba vulnerando el derecho de alimentos de su hija, por lo que señala que existe una flagrante violación al dispositivo procesal antes nombrado. Siendo que es importante indicar que la norma contenida en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede expresarse de manera aislada, ya que debe estar en sintonía con las normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico, de allí que se hace necesario la correlación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedibilidad o no de la cautelar.
En diligencia por separado de la misma fecha, la ciudadana María Lourdes Pérez, asistida por el abogado en ejercicio José Luis Carruyo, solicitó al referido Juzgado que requiriera de la empresa Cervecería Regional, C.A., el informe real de los ingresos reales que percibe el ciudadano Neuma Boscan. Siendo proveído dicho pedimento por el a quo mediante auto de fecha 20-03-2006.
Por escrito de fecha 21-03-2006, el abogado en ejercicio Luis Alberto Trujillo Escandon, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Neuma de Jesús Boscan Rodríguez, señalo que dada la articulación probatoria que de pleno derecho quedó abierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover las pruebas que habrán de evacuarse en la incidencia establecida. A tal efecto, el apoderado judicial del demandado solicitó se oficiara al Banco Mercantil y al Banco Central de Venezuela; asimismo consignó a las actas copias certificadas de las planillas de depósitos bancarios, con las cuales se evidencian los depósitos del ciudadano Neuma Boscan a favor de la niña Neumary Carolina Boscan Pérez.
En fecha 22-03-2006, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta, resolvió omitir la prueba promovida en el numeral dos del segundo particular del escrito de promoción de pruebas antes indicado, por cuanto resulta impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la misma no es apta para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promoverte en el escrito de oposición a la medida. Asimismo, señala el aquo que en lo que respecta al particular segundo numeral primero, se abstiene de oficiar nuevamente al Banco Mercantil, en virtud de que ya fue oficiado en las mismas condiciones en la pieza principal del expediente; y en cuanto al resto de las pruebas promovidas, el referido Juzgado las admitió cuanto ha lugar en derecho.
Mediante sentencia de fecha 31-03-2006, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró confirmada la medida provisional de embargo decretada por dicho Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2005.
En fecha 03-04-2006, el abogado en ejercicio Luis Alberto Trujillo Escandon, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Neuma de Jesús Boscan Rodríguez, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 31-03-2006, por considerar que la misma no se ajusta a los supuestos legales alegados en el escrito de oposición.
Por auto de fecha 06-04-2006, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Luis Alberto Trujillo Escandon, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Neuma de Jesús Boscan Rodríguez, ordenando remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para que fuese distribuido a cualquiera de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06-04-2006, se recibió el expediente en este Tribunal y el 10-04-2006, se le dio entrada.
En fecha 30-05-2006, el abogado en ejercicio Luis Alberto Trujillo Escandon, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Neuma de Jesús Boscan Rodríguez, solicitó al Tribunal se pronuncie al respecto.
Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal actuando como Juzgado Superior, que el Órgano Jurisdiccional a quo declaró confirmada la medida provisional de embargo decretada en fecha 06 de diciembre del 2005, sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano Neuma de Jesús Boscan, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral ante la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., fundamentando su decisión en el hecho que se encontraban cubiertos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para establecer el fumus boni iuris solo basta con la partida de nacimiento de la niña Neumary Carolina Boscan Pérez, la cual fue presentada por la demandante de autos con el escrito de demanda, donde el demandado aparece como padre legítimo de la niña antes nombrada, y en consecuencia, la obligación irrenunciable de prestarle alimentos a su hija. Al igual, el periculum in mora en materia de alimentos el peligro es inminente, ya que el niño o adolescente no puede esperar a que se dicte sentencia definitiva para luego buscar el aseguramiento del cumplimiento de la obligación, por lo especial de la materia y por el carácter de urgencia que representa la alimentación del niño o adolescente. Asimismo, indica el a quo que, las pruebas consignadas por el abogado en ejercicio Luis Alberto Trujillo Escandon, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Neuma de Jesús Boscan Rodríguez, solo permiten demostrar el cumplimiento de la mensualidad acordada por las partes en el convenimiento celebrado en fecha 26-02-2004, y homologado por dicho Juzgado en fecha 27-02-2004, resultando por ende inoficiosas para demostrar el depósito de las treinta y seis mensualidades adelantadas mínimas que fundamenta la medida de embargo decretada.
Por otra parte, contra dicha sentencia se ejerció recurso de apelación por parte del abogado en ejercicio Luis Alberto Trujillo Escandon, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Neuma de Jesús Boscan Rodríguez, indicando en diligencia de fecha 03-04-2006, que la misma no se ajusta a los supuestos legales alegados en el escrito de oposición.
Observa este Tribunal que, mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2005, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de asegurar el cumplimento de la obligación alimentaria, siendo el deber del juez de cuidar los intereses del niño o del adolescente para asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías consagradas igualmente en el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el momento del convenimiento no fueron tomadas en cuenta las pensiones futuras para garantizar la alimentación de la niña Neumary Carolina Boscán Pérez, decreto medida provisional de embargo, y ordenó retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano Neuma de Jesús Boscan, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral ante la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A. Comisionando para la ejecución de la medida al Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, quien la ejecuto en fecha 17-02-2006.
Por otra parte, el ciudadano Neuma de Jesús Boscan Rodríguez en escrito de fecha 17-03-2006, se opuso a la mencionada medida de embargo, en virtud de que para que proceda dicha medida se hace necesario que la misma cumpla con los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a saber son: a) la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, b) como condición sine qua nom, de acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama. Alegando que en el presente caso no se dan ninguno de los dos extremos, ya que la ciudadana María Lourdes Pérez afirma en su solicitud que el ciudadano Neuma de Jesús Boscan cumple con la pensión alimentaria de la niña Neumary Carolina Boscan Pérez, por lo que de la misma no se desprende que existe riesgo alguno ya que no existe mora en la situación planteada. Además que no se acompañó a la solicitud de medida cautelar, elemento probatorio alguno que evidenciara, o que por lo menos arrojara indicios que se estaba vulnerando el derecho de alimentos de su hija, por lo que señala que existe una flagrante violación al dispositivo procesal antes nombrado.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en competencia funcional vertical jerárquica superior, observa que a pesar de que el ciudadano Neuma de Jesús Boscan vino al proceso a defenderse, consignando copias certificadas de planillas de depósitos bancarios, en las cuales demuestra el cumplimiento de las mensualidades acordadas por las partes en convenimiento de fecha 26-02-2004, y homologado por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 27-02-2004, no es menos cierto que la medida decretada por el referido Juzgado, sobre un porcentaje de las prestaciones sociales, son para asegurar las pensiones futuras de la niña Neumary Carolina Boscan Pérez, en el caso de que el demandado pueda quedarse inactivo económicamente, y de esta manera asegurar el cumplimiento de la pensión mensual y por ende el sustento alimentario de su hija, a través de dicha medida.
En este sentido, el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, al decretar la medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) las prestaciones sociales que le pueden corresponder al demandado de autos, tomó como base para el decreto de la mima lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el interés superior del niño, y los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue analizado por el referido Juzgado en la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 31-03-2006, ya que en la presente oposición no se pone en tela de juicio el cumplimiento o no de las pensiones alimentarias a favor de la niña de autos, sino el aseguramiento de las pensiones futuras de la misma, ya que la misma no puede esperar a que surjan hechos inesperados por parte del demandado que puedan ocasionar un daño irreparable al incumplimiento de sus derechos alimenticios; por lo que este Tribunal considera que el Juzgado del Municipio La Cañada del Estado Zulia, cumplió con los extremos de Ley exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico y fue garante de los derechos intrínsecos de la niña Neumary Carolina Boscan Pérez, quedando por ende confirmada la sentencia dictada por el Juzgado del La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 actuando en segundo grado jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Luis Alberto Trujillo Escandon, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Neuma de Jesús Boscan Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo del 2006, en la presente Revisión del Convenimiento Alimentario que intentó la ciudadana María Lourdes Pérez, en contra del ciudadano Neuma de Jesús Boscan Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; y en consecuencia,
b) Queda Confirmada la decisión apelada de fecha 31 de marzo del 2006, dictada por el Juzgado a quo, con todos sus efectos jurídicos.
No hay condenatoria en costas dada la especialidad de la materia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de junio del 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 385, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 08357
HRPQ/hildamary*
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